SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0181/2015-S3
Fecha: 06-Mar-2015
implica que la decisión de desplazamiento de un fiscal del ámbito territorial donde ejerce funciones a otro, deberá explicar o exponer el motivo o razón justificada por la cual se asume dicha medida y/o se requiere la intervención y atención inmediata de la autoridad a ser desplazada
En ese sentido y con relación a la atribución específica del Fiscal General del Estado de ordenar el desplazamiento de fiscales a nivel nacional, el art. 30.10 de la LOMP, establece, podrá: 'Disponer mediante resolución fundamentada el desplazamiento, reemplazo o reasignación de funciones de fiscales y personal de apoyo por razones de servicio, sin que esto implique el traslado definitivo del lugar de sus funciones'; al respecto, cabe distinguir que al disponer el citado texto legal 'por razones de servicio', implica que la decisión de desplazamiento de un fiscal del ámbito territorial donde ejerce funciones a otro, deberá explicar o exponer el motivo o razón justificada por la cual se asume dicha medida y/o se requiere la intervención y atención inmediata de la autoridad a ser desplazada. Esta medida excepcional, podría llamarse así, encuentra su justificativo en la específica función asignada al Ministerio Público por la Constitución Política del Estado y siempre que se trate de aspectos funcionales y operativos de la institución, podrá ordenar el desplazamiento de fiscales en todo el territorio del Estado; empero, esa facultad no puede entenderse de manera discrecional, sino en el marco del respeto a los derechos de los fiscales, que implica la no alteración de su situación laboral sea empeorando sus condiciones de trabajo -cambio de ítem o nivel salarial-.
Además de considerar que la resolución sea fundamentada, que exprese la razón por la cual se asume la medida -sean operativas y funcionales del Ministerio Público- y por tiempo determinado, en el marco del respeto a los derechos fundamentales de las servidoras o servidores públicos que fungen como fiscales, el Fiscal General del Estado o en su caso el Fiscal Departamental, a tiempo de disponer y/o ratificar el desplazamiento, deberá considerar u observar, en cada situación concreta, otros aspectos a efectos de no lesionar el núcleo esencial de bienes jurídicos, como la vida, la salud, la familia. A ese respecto, en distintos pronunciamientos, este Tribunal, no obstante de reconocer la legalidad de la medida asumida por la autoridad jerárquica del Ministerio Público, concedió la tutela cuando a consecuencia del desplazamiento resulte afectado el núcleo esencial de derechos fundamentales de la servidora o servidor público desplazado -SSCC 0650/2005-R, 0906/2006-R, 0143/2010-R y 1579/2011-R-.
De otra parte, al señalar el art. 30 núm. 10) de la LOMP: 'sin que esto implique el traslado definitivo del lugar de sus funciones', conlleva la temporalidad de esta medida excepcional; es decir, la provisionalidad o el carácter transitorio de la misma con una duración definida. A ese respecto, la SC 1579/2007-R de 11 de octubre, entre otras, sostuvo: 'La doctrina en materia laboral, conviene en que conforme al principio ius variandi, el empleador tiene la facultad de cambiar el lugar de trabajo del empleado; es decir, puede trasladarlo a otro asiento laboral; sin embargo, esa facultad no es absoluta ni mucho menos se puede utilizar de forma caprichosa y bajo ningún concepto, mucho menos como forma de sanción o como un mecanismo de amedrentamiento, que en su contexto afectaría el principio de independencia de los fiscales de materia; en general, corresponde señalar que a título de traslado, no se puede desmejorar la situación general del dependiente, en cuyo caso, se estaría frente a un despido indirecto. Tampoco se podrán realizar traslados, cuando afecten la esencia de la contratación.
Sin embargo, la norma orgánica del Ministerio Público, en esa previsión, confrontando las necesidades propias de una institución con tan relevante responsabilidad, y frente a aquellas emergencia absolutamente específicas y temporales, ha considerado la posibilidad de alterar algunos elementos contractuales, siempre que esa decisión responda a razones funcionales y operativas de la institución, las cuales resultan ser una excepción a la regla pero que tienen expresa permisividad dentro el contrato laboral como en la propia ley'.
Lo que nos permite concluir que para el caso de desplazamiento de fiscales y teniendo presente que la norma en forma expresa establece la prohibición de un traslado definitivo de sus funciones, deberá entenderse que la duración del desplazamiento no podrá sobrepasar de los noventa días; no obstante, también corresponderá prever las situaciones en las que por las circunstancias especiales del caso se requiera la ampliación de la medida de manera fundamentada. De lo contrario se trataría de un traslado indefinido, que sin duda atentaría contra uno de los derechos de las y los fiscales previsto en el art. 23.5 de la LOMP.
Cabe resaltar que la instrucción de desplazamiento de un fiscal de un ámbito territorial a otro, no siempre será para el conocimiento específico de un caso concreto, sino para el ejercicio de la función de representar al Ministerio Público de manera general en la defensa de la legalidad y de los intereses de la sociedad.
Finalmente, resulta importante precisar que el desplazamiento como medida excepcional de carácter técnico administrativa cuya adopción responde a razones de servicio o necesidades de carácter operativo y funcional, para el efectivo cumplimiento de la función asignada al representante del Ministerio Público, de ningún modo puede ser entendido o utilizado como una sanción hacía la servidora o servidor público del órgano de investigación, ni mucho menos como una forma de sustracción de la obligación de someter a ese funcionario a un proceso interno; dado que en ambos casos el desplazamiento se encontraría supeditado al libre arbitrio del Fiscal General del Estado o Fiscal Departamental, contraviniendo la naturaleza y alcances de esa medida excepcional” (las negrillas y subraya nos pertenecen).
De lo expuesto se extrae que, el desplazamiento de fiscales institucionalizados, es una medida excepcional que debe encontrarse suficientemente justificada de forma que se acredite que no existe la posibilidad de desplazar a otros funcionarios no institucionalizados; asimismo, tomarse en cuenta que dicha garantía está prevista en la ley por la función que ejercen los representantes del Ministerio Público, de forma que se despeje toda duda respecto a la objetividad de su trabajo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- Fragmento 7
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- Fragmento 9
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Desplazamiento de fiscales de materia en el territorio del Estado boliviano
- implica que la decisión de desplazamiento de un fiscal del ámbito territorial donde ejerce funciones a otro, deberá explicar o exponer el motivo o razón justificada por la cual se asume dicha medida y/o se requiere la intervención y atención inmediata de la autoridad a ser desplazada
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- ii)
- iii)
- REVOCAR