SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0201/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0201/2015-S3

Fecha: 12-Mar-2015

improcedente

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 354/2014 de 21 de julio, cursante de fs. 265 a 269 vta., declaró “improcedente” la tutela impetrada, sin multa ni costas, con la siguiente fundamentación: a) Con relación a la legitimación pasiva de los hoy demandados, debe considerarse que conforme al art. 16 del Reglamento, el Presidente del Consejo de Administración es quien preside la Asamblea General de Socios. Sin embargo, cuando toca analizar el tema eleccionario, quien asume la responsabilidad de la dirección de la Asamblea es el Presidente del Comité Electoral, conforme aconteció en la elección del 30 de marzo de 2014. Por tanto, si bien en principio fue el Presidente del Consejo de Administración quien inauguró dicha Asamblea, cuando tocó considerar la temática de la elección parcial de los Consejos de Administración y Vigilancia, cedió la dirección de la mencionada Asamblea al Presidente del Comité Electoral, y es precisamente contra los actos que se sucedieron posteriormente, que se interpone la acción de amparo que se analiza. Consiguientemente, resulta evidente que la legitimación activa fue debidamente identificada, teniendo en cuenta la correspondencia que existe entre los hechos lesivos denunciados y las personas o autoridades que incurrieron en ese hecho; b) Con referencia a los actos consentidos, se deben diferenciar dos situaciones: la primera relacionada con la convocatoria publicada en el periódico Correo del Sur, que fue cuestionada en la acción de amparo constitucional por cuanto se hubiese introducido como requisito el inciso h), poseer título académico como técnico medio como mínimo, situación no prevista en el art. 36 del Estatuto de la Cooperativa. Al respecto, es menester precisar que entre los datos que informan al proceso, no se encuentra evidencia alguna de que dicha convocatoria fue objetada u observada antes de la presentación de esta acción de amparo constitucional, ni siquiera luego de su emisión que data del 2 de marzo de 2014; consiguientemente, se verificó por el contrario que los ahora accionantes presentaron sus postulaciones en el marco de los requisitos establecidos en esta convocatoria, lo que implica que se sometieron a sus efectos y consintieron su contenido, habida cuenta que bajo esos parámetros presentaron la documentación pertinente para su habilitación. En consecuencia, resulta evidente la existencia de actos consentidos respecto de la convocatoria a elecciones parciales para los Consejos de Administración y Vigilancia, deviniendo como consecuencia la improcedencia del amparo; y, c) Un segundo aspecto que se debe considerar, no obstante la serie de irregularidades con la que se llevó a cabo este proceso eleccionario que dio pie a la tramitación de esta acción, es el hecho de que a la conclusión de la Asamblea de 30 de marzo de 2014, los ahora accionantes, como manifestaron en audiencia,  participaron activamente del sufragio electoral, es decir emitieron su voto en el proceso de elección parcial de los Consejos de Administración y Vigilancia; actitud que demuestra que no obstante haber manifestado su desacuerdo con la inhabilitación de la que fueron objeto para participar como candidatos en ese proceso, al emitir su voto -sufragar- en una de las formas previstas en el estatuto, consintieron su inhabilitación y por ende el posterior desarrollo del proceso plebiscitario, lo que nos lleva a concluir que esta actitud activa denota claramente la existencia de “actos consentidos”, como se denominó en la doctrina constitucional antes glosada, a cuya consecuencia la acción de tutela resulta improcedente, al tenor de lo previsto por el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).