SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0213/2015-S3
Fecha: 12-Mar-2015
1)
Vivian Poveda Goyzueta, abogada procuradora de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierto “San Roque” Ltda., por memorial que corre de fs. 66 a 69 vta., se apersona y solicita se consideren los siguientes argumentos: 1) Evidentemente el título ejecutivo data de hace varios años atrás, tiempo en el cual la accionante no realizó ninguna acción para efectuar el pago de la deuda, admitiendo en su demanda que se realizaron las citaciones personales a todos los codemandados el 10 de septiembre de 1998, por lo que sí tuvo conocimiento del proceso ejecutivo, no siendo evidente que se le haya privado de los derechos al debido proceso y defensa, por lo que no puede pretender la nulidad de obrados puesto que el domicilio señalado en la demanda no fue inventado de forma discrecional por la Cooperativa; 2) El art. 120 del CPC, habla de la citación personal, en el caso en análisis se cumplió con dicha citación y jamás se observó alguna cuestión relativa al domicilio y recién en etapa de ejecución pretende la nulidad de obrados, olvidando el mandato previsto por el art. 129 del referido Código, máxime si conforme al art. 14 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), las partes deben concurrir a Secretaria del juzgado todos los martes y viernes, sumado al hecho de que la nulidad debe estar expresamente determinada por ley conforme lo señala el art. 251.I del CPC; 3) Sobre el cuestionamiento del valor del inmueble con el que fue rematado, también quedo convalidado puesto que no fue referido en el incidente de nulidad, ni en los recursos planteados; sin embargo, en ningún momento se obró en la forma que señala la accionante, pues el informe técnico de catastro no fue tomado en cuenta para llevar adelante la subasta; toda vez que, considerando que el inmueble cuenta con 49,50 m2, se tomó en cuenta el 50% del valor total, no pudiendo pretender un mayor precio dadas las condiciones del inmueble; 4) En el incidente de nulidad se alegó la falta de citación con la Sentencia, en el recurso de apelación se pretende confundir a la autoridad alegando que no se la notificó con todos los actuados, es decir que con cada recurso va planteando una y otra cosa al extremo de pretender un recurso de casación, cuando en el marco del art. 262 del CPC, no era procedente, pese a todo ello acuden a la acción de amparo alegando la inexistencia de otro recurso, olvidando que aún quedaba la posibilidad de ordinarizar el proceso, por lo que no se puede afirmar haber agotado todas las vías; y, 5) Cuando a través de la acción de amparo se impugnan decisiones judiciales emergentes de procesos de ejecución, la jurisprudencia constitucional ha previsto que se deben cumplir dos supuestos de hecho en resguardo del principio de subsidiariedad, conforme a SC 1023/2010-R de 23 de agosto, en el caso la demanda no cumple dicho fallo constitucional. Fundamentos por los que solicita se aprueben las Resoluciones dictadas con costas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- de acuerdo con el art. 137 del C.P.C.
- nunca objetó el domicilio de la calle Camargo 452-458, a pesar de que tenía la facultad de ofrecer un domicilio procesal para que la notificaran en este
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia referida a la revisión de actividad jurisdiccional de otros tribunales
- i) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; ii) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, iii) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR