SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0213/2015-S3
Fecha: 12-Mar-2015
III.2. Análisis del caso concreto
Como efecto del rechazo al incidente de nulidad Norah Flores Paniagua, por intermedio de su apoderado acude a esta jurisdicción, alegando que las autoridades de mérito al dictar sus respectivas Resoluciones, omitieron valorar los medios de prueba producidos, que acreditarían su verdadero domicilio y que jamás vivió en el lugar donde constantemente fue notificada. Al respecto y de manera inicial, tomando en cuenta el entendimiento asumido en la SCP 1052/2014 de 9 de junio, este Tribunal no puede efectuar pronunciamiento alguno sobre la Resolución que dictó el Juez Cuarto de Instrucción en lo Civil; toda vez que, dicho fallo ya fue objeto de análisis por la autoridad de alzada, quien tuvo la posibilidad de revisarlo modificando, confirmando o revocándolo en caso de ser procedente, por lo que el presente análisis se efectuara a través de la decisión del Juez ad quem, en cumplimiento al principio de subsidiariedad que uniforma esta acción de defensa (art. 129.I de la CPE, la acción de amparo procede: “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”).
Delimitado el ámbito de análisis, se tiene que la pretensión constitucional expuesta por Norah Flores Paniagua, se orienta a que esta jurisdicción proceda a realizar una valoración y examen de los medios de prueba que no fueron tomados en cuenta por el Juez ad quem a tiempo de confirmar el rechazo al incidente de nulidad de obrados, medios probatorios que estarían relacionados al hecho de que la deudora principal en el proceso ejecutivo, no fue notificada en su domicilio correcto; sin embargo, conforme al desarrollo expuesto en el Fundamento Jurídico anterior la justicia constitucional no pude asumir las facultades que le competen exclusivamente a la jurisdicción ordinaria y si bien en ciertos casos, puede revisar la actividad desplegada por dicha jurisdicción, tal labor se encuentra supeditada al hecho de que la o el accionante, acredite y fundamente ciertos presupuestos desarrollados vía jurisprudencia constitucional, así la pretendida valoración de la prueba en el contexto de la SCP 2122/2013, requiere que se haya demostrado de manera clara y objetiva, que la autoridad demandada a tiempo de emitir su decisión se haya apartado de los marcos de razonabilidad y equidad, cuya consecuencia directa sea la violación de derechos y/o garantías constitucionales, lo que no acontece en la problemática expuesta.
Por lo anterior, pronunciarse en el fondo de los argumentos expuestos en la acción de amparo, implicaría determinar si la citación personal realizada a los deudores cumplió con el marco normativo que regula el capítulo de las comunicaciones procesales, también implicaría realizar una revisión del monto exacto de la deuda y determinar si la suma que se consigna en el mandamiento de embargo es con certeza el que realmente se adeuda, así como de establecer si el acto de remate del inmueble de propiedad de la deudora principal fue realizado sobre una base que no correspondía. En ese entendido se reitera que conforme al marco jurisprudencial desarrollado, la justicia constitucional no puede revisar y examinar si evidentemente en el curso del proceso ejecutivo, se incurrió en las irregularidades que alega la accionante, por cuanto ello constituiría asumir el rol de un Tribunal de casación.
Concluyendo, se tiene que la accionante omitió exponer la suficiente fundamentación que viabilice la tutela por ausencia de valoración de los medios de prueba producidos, por cuanto no acreditó ni demostró de manera sucinta la vinculación que existiría entre los hechos denunciados y los derechos cuya lesión se alega, omisión que imposibilita activar la función de revisión extraordinaria de la justicia constitucional, no siendo el objeto de la acción de amparo suplir la actividad de otros órganos, menos en el caso se puede analizar el alcance de los defectos procesales con los cuales refiere haberse sustanciado el proceso ejecutivo, pues como relacionó el Tribunal de garantías tales argumentos que hoy se denuncian vía amparo, no fueron objeto de análisis del incidente de nulidad, lo que refuerza el impedimento de poder efectuar la revisión de lo obrado por la jurisdicción ordinaria civil de manera directa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- de acuerdo con el art. 137 del C.P.C.
- nunca objetó el domicilio de la calle Camargo 452-458, a pesar de que tenía la facultad de ofrecer un domicilio procesal para que la notificaran en este
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia referida a la revisión de actividad jurisdiccional de otros tribunales
- i) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; ii) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, iii) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR