SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0213/2015-S3
Fecha: 12-Mar-2015
de acuerdo con el art. 137 del C.P.C.
Refirió como otra irregularidad del proceso, que la notificación realizada a la co-deudora y garante Nancy Elizabeth Uzeda Salinas menciona: “…en el domicilio señalado en presencia de la testigo Sra. Felicidad Torrez quien firma en constancia de acuerdo con el art. 137 del C.P.C.” (sic); sin embargo, no se señala el lugar de la notificación. Por otro lado, si bien se autoriza la retención de haberes de la citada ejecutada, quien trabajaba en el hospital de Poconas de Sucre, la nota de retención debió ser dirigida al Director de la Unidad Sanitaria de Chuquisaca lo que no ocurrió, sumado al hecho de que en varias notificaciones firma la Auxiliar del Juzgado cuando debieron ser suscritas por el Oficial de Diligencias.
Alegó que en el curso del proceso se realizó una serie de retenciones a la co-deudora Nancy Elizabeth Uzeda Salinas, así como de cursar un cheque emitido por el Banco de Crédito que acredita una retención al co-deudor Jorge Carlos Torres Ramírez, que ascenderían a la suma de Bs4 211.- (cuatro mil doscientos once bolivianos) monto de dinero que no fue descontado del total adeudado, sumado al hecho de existir varios actuados que solo se pusieron a conocimiento del abogado de la entidad ejecutante y no de los deudores, errores procedimentales que viabilizan la acción de amparo constitucional. Posteriormente, luego de más de once años de un proceso lleno de irregularidades, la Cooperativa solicitó el desarchivo de la causa, de cuya revisión se tiene que el co-deudor Jorge Carlos Torres Ramírez y su mandante no fueron notificados con la Sentencia, efectuándose nuevamente notificaciones ilegales a Nancy Elizabeth Uzeda Salinas en su domicilio especial ubicado en el Hospital Poconas, al co-deudor Jorge Carlos Torres Ramírez en el Canal 9 de Televisión y a la deudora principal en la calle Camargo “452-418”, cuando tales domicilios fueron señalados hace más de diez años.
Indicó que posteriormente se libró mandamiento de embargo que también fue notificado a su mandante en la calle Camargo, documento que consigna la suma de $us1 000.- (mil dólares estadounidenses) cuando en realidad no se pudo saber con exactitud el total de la deuda y extrañamente se nombra depositaria a Vivian Eliana Poveda Goyzueta, quien es abogada y patrocinante de la entidad ejecutante, siendo un hecho grave que la ejecución del mandamiento haya sido realizado en el inmueble ubicado en la calle Nataniel Aguirre; empero, luego de que el embargo es registrado en Derechos Reales (DD.RR.) las futuras actuaciones se las vuelve a notificar en el domicilio de la calle Camargo, pese a que se había presentado un memorial solicitando fotocopias simples señalando a efectos de futuras actuaciones el domicilio de la calle Nataniel Aguirre 418, siendo otro hecho irregular el haberse llevado el remate del inmueble de su mandante, sobre la base del 50% del valor catastral, cuando debió haberse considerado el valor comercial.
Sobre la base de todas las irregularidades el 22 de marzo de 2013, su mandante suscito incidente de nulidad de obrados, habiendo en base a la prueba de inspección judicial y testifical demostrado que no vivía en el domicilio en el que fue constantemente notificada; sin embargo, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Civil por Auto 690 de 16 de septiembre de 2013, rechazó el incidente sin valorar la prueba producida, alegando que cursa en obrados la notificación a Norah Flores Paniagua con la Sentencia, cuando tal notificación no fue realizada de manera correcta. Posteriormente se indicó que el embargo fue efectuado por $us1 000.- cuando el Auto que ordenó el embargo jamás señaló monto alguno y que no procede la nulidad por haber operado al preclusión, sin considerar que su mandante jamás tuvo conocimiento del proceso, omitiendo el Juez de primera instancia exigir al Oficial de Diligencias informar sobre si el lugar donde estaban llevando a cabo las diligencias era aún el domicilio de la deudora, también debió verificar si existieron retenciones que cubrían la deuda, dando por aprobadas todas las diligencias, cuando ya se había pronunciado la “SCP 2621” que declaró la inconstitucionalidad de los arts. 542.I y II del Código de Procedimiento Civil (CPC), llevando a cabo el remate sobre la base de un precio irregular, pues lo menos que debió aprobar el remate sobre el valor comercial.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- de acuerdo con el art. 137 del C.P.C.
- nunca objetó el domicilio de la calle Camargo 452-458, a pesar de que tenía la facultad de ofrecer un domicilio procesal para que la notificaran en este
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia referida a la revisión de actividad jurisdiccional de otros tribunales
- i) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; ii) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, iii) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR