SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0213/2015-S3
Fecha: 12-Mar-2015
a)
Juan de Dios Condori Limachi, Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Chuquisaca, por informe escrito presentado el 25 de julio de 2014, que corre de fs. 70 a 72, expuso los siguientes descargos: a) Señala que la acción de amparo constitucional realiza una transcripción de los antecedentes del proceso y jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional, alegando que se lesionó el derecho al debido proceso; sin embargo, no refieren cómo su autoridad incurrió en tal vulneración, pues en todo el memorial de amparo solo se hace referencia a la actuación del Juez a quo; b) Debe advertirse que al no haberse apersonado la demandada y no señalar su domicilio, se tiene como tal la Secretaria del Juzgado a los efectos de notificaciones posteriores y respecto a las diligencias realizadas inicialmente, éstas no fueron impugnadas de forma alguna por lo que convalidó su notificación en el domicilio de la calle Camargo, no pudiendo el Juzgador adivinar aspectos que desconoce habiendo limitado su actuación a lo previsto por el art. 236 del CPC; c) Se hace referencia a la autorización del remate sobre la base del 50% del valor comercial citado en el informe pericial; sin embargo, tales argumentos resultan incongruentes respecto de su autoridad, sumado al hecho de no haber sido objeto de reclamo en el recurso de apelación; y, d) A título de nulidad la accionante pretende dejar sin efecto el remate, mas debe tenerse en cuenta lo previsto por el art. 544.II del CPC, norma que señala que la nulidad de la subasta debe ser solicitada en tercero día, por lo que si pretendía invalidar el remate por haber considerado un valor comercial menor al real debió impugnar la subasta, lo que no aconteció pues solo se reclamó la ausencia de notificación debido al cambio de domicilio. Fundamentos por los que solicita se resuelva conforme a derecho.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- de acuerdo con el art. 137 del C.P.C.
- nunca objetó el domicilio de la calle Camargo 452-458, a pesar de que tenía la facultad de ofrecer un domicilio procesal para que la notificaran en este
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia referida a la revisión de actividad jurisdiccional de otros tribunales
- i) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; ii) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, iii) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR