SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0213/2015-S3
Fecha: 12-Mar-2015
denegó
La Sala Social, Administrativa y Tributaria del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 362/2014 de 25 de julio, cursante de fs. 79 a 83 vta., denegó la tutela en mérito de los siguientes argumentos: i) El Tribunal de garantías frente a la acción de amparo, no puede conocer cuestiones referidas al ámbito ordinario, en el caso no se señaló qué aspectos denunciaron de la Resolución recurrida, cuáles los fundamentos de la apelación y cuál la respuesta del Juez de apelación, por lo que no se tiene la precisión de cómo los hechos denunciados lesionaron los derechos que alega la accionante; ii) Es cierto la existencia de retenciones como el hecho de que la subasta se haya llevado a cabo en el 50% del avaluó pericial; sin embargo, tales cuestionamientos no fueron impugnadas en el incidente de nulidad, pues el mismo es presentado solo por la defectuosa notificación en domicilio extraño, por lo que no se puede ingresar a considerar el fondo de la problemática; iii) Alega la accionante que no tuvo conocimiento del proceso ejecutivo y que por ello no asumió defensa durante su tramitación; sin embargo, conforme sale de antecedentes si fue citada de forma personal recibiendo la cédula y firmando en constancia, por lo que tuvo la posibilidad de verificar el domicilio que fue señalado por la entidad ejecutante, omitiendo asumir una actitud de defensa suscitando excepciones que prevé el Código de Procedimiento Civil, indefensión que no fue generada por el órgano jurisdiccional ni por la entidad ejecutante y si bien en un momento se podría concluir que el domicilio señalado fuera erróneo, ese hecho correspondía ser reclamado a la ejecutada a efectos de futuras actuaciones; iv) De antecedentes se verifica que la accionante efectuó un deposito el 18 de febrero de 1999, es decir meses después de haber sido citada con la demanda y no formuló ningún reclamo sobre el contenido del documento ejecutivo, menos sobre el domicilio señalado, por lo que no puede afirmar el desconocimiento del proceso, sobre las retenciones y restituciones que se menciona, tampoco fue un tema reclamado en el incidente de nulidad, no pudiendo tal argumento ser considerado de forma directa a través de la acción de amparo; y, v) Lo anterior impide realizar un mayor análisis al no haberse hecho mención a los fundamentos por los que el Juez a quo rechazó el incidente y el Juez ad quem confirmó tal decisión y respecto a la no consideración de la prueba, debe tenerse en cuenta que los fallos dictados tuvieron su base en el principio de preclusión, que implica el cierre de etapas procesales que no pueden ser retrotraídas, habiendo sido convalidadas por el transcurso del tiempo y por la inacción de la propia accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- de acuerdo con el art. 137 del C.P.C.
- nunca objetó el domicilio de la calle Camargo 452-458, a pesar de que tenía la facultad de ofrecer un domicilio procesal para que la notificaran en este
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia referida a la revisión de actividad jurisdiccional de otros tribunales
- i) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; ii) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, iii) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR