SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0213/2015-S3
Fecha: 12-Mar-2015
II.2.
II.2. Por Auto de Vista 08/2014 de 24 de febrero, el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Chuquisaca, confirmó en todas sus partes la Resolución 690, en mérito de los siguientes fundamentos: 1) Presentada la demanda ejecutiva la ahora accionante Norah Flores Paniagua fue citada personalmente con la demanda y Auto intimatorio el 10 de septiembre de 1998, extremo que es reconocido por la misma cuando sostiene que sería el único actuado que le fue notificado, sin que en ningún momento haya cuestionado la irregularidad del domicilio; 2) Al haber sido notificada personalmente, la misma tenía la obligación de señalar su domicilio conforme al art. 101 del CPC, y que en caso de no hacerlo se constituiría su domicilio la Secretaria del Juzgado; sin embargo, la ejecutada no se pronunció sobre si su domicilio señalado era o no correcto, por lo que el Juez a quo señaló en su decisión que pese haber sido citados en legal forma no presentaron excepción alguna, habiendo consentido a plenitud el trámite del proceso ejecutivo; 3) Respecto al argumento referido que el domicilio señalado en la calle Camargo 452-418 era el lugar de su trabajo, debe tenerse en cuenta que al no haber sido observado consintió como tal su dirección, no siendo atribuible a la autoridad jurisdiccional sino a la propia recurrente, menos resulta ser cierto que la referida no haya sido notificada con la Sentencia; 4) Respecto al agravio de no haberse valorado los medios de prueba ofrecidos en el incidente, debe tenerse en cuenta que los fundamentos expuestos por el Juez a quo hacían innecesario referirse a los mismos; toda vez que, en el último considerando estableció que las nulidades solo se configuran cuando se advierte la indefensión de las partes, lo que no acontece en la especie habida cuenta de que los demandados fueron notificados de forma personal con la demanda, Auto intimatorio y Sentencia, sumado al hecho de no estar demostrado en qué consistía la supuesta indefensión; y, 5) Finalmente tomando en cuenta la citación personal con la demanda y Auto intimatorio, el hecho referido a la incorrecta dirección de su domicilio, constituye un argumento que precluyó pues debió observarse en su debido momento, por lo que todo acto supuestamente nulo quedó convalidado (fs. 55 a 56 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- de acuerdo con el art. 137 del C.P.C.
- nunca objetó el domicilio de la calle Camargo 452-458, a pesar de que tenía la facultad de ofrecer un domicilio procesal para que la notificaran en este
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia referida a la revisión de actividad jurisdiccional de otros tribunales
- i) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; ii) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, iii) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR