SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0213/2015-S3
Fecha: 12-Mar-2015
II.1.
II.1. Por Resolución 690 de 16 de septiembre 2013, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Civil del departamento de Chuquisaca, rechazó el incidente de nulidad de obrados interpuesta por Norah Flores Paniagua conforme a los siguientes fundamentos: a) Tras presentarse la demanda ejecutiva por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierto “San Roque” Ltda., y dictarse el Auto intimatorio, se procedió a la citación personal de los demandados, quienes dentro del plazo no presentaron ninguna excepción; en consecuencia, toda observación referida a irregularidades que se hubiera advertido en el trámite de la demanda estaría plenamente consentida; b) En similar manera la Sentencia también fue notificada a los ejecutados, quienes conforme al art. 220.I del CPC, no dedujeron recurso alguno por lo que se dispuso su expresa ejecutoria; en consecuencia, cualquier derecho de impugnar precluyó habiendo consentido la tramitación en todas sus fases siendo todo lo actuado plenamente convalidado; c) Refiere que los ejecutados fueron notificados con el informe pericial; sin embargo, conforme al art. 440.II del CPC, no presentaron ninguna observación consintiendo y convalidando cualquier irregularidad respecto a dicho actuado, ocurriendo lo mismo con el Auto de señalamiento de remate al no haber sido recurrido de forma alguna, menos transcurrido el remate activaron la facultad prevista por el art. 544 del CPC, no siendo cierto que se haya provocado indefensión en los demandados, por lo que el derecho de reclamar cuestiones referidas al remate precluyó, quedando firmes, no pudiendo volverse sobre ellos; y, d) Señalan que un acto jurídico es nulo cuando la ley le priva de los efectos que regularmente debería producir; sin embargo, no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión por defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, ella debe ser expresa, específica y debe estar prescrita en la ley. En consecuencia, si la parte afectada no impugna mediante los recursos que la ley le franquea y contrariamente dejó vencer los términos de interposición, debe presumirse que la nulidad que existía no le perjudica o que renuncia a los medios de impugnación operando la preclusión y convalidación de los actos presuntamente nulos (fs. 49 a 54 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- de acuerdo con el art. 137 del C.P.C.
- nunca objetó el domicilio de la calle Camargo 452-458, a pesar de que tenía la facultad de ofrecer un domicilio procesal para que la notificaran en este
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia referida a la revisión de actividad jurisdiccional de otros tribunales
- i) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; ii) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, iii) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR