SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0234/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0234/2015-S3

Fecha: 20-Mar-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0234/2015-S3

Sucre, 20 de marzo de 2015

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:   Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  07982-2014-16-AAC

Departamento:             La Paz 

En revisión la Resolución 54/14 de 10 de noviembre de 2014, cursante de fs. 1431 a 1434, pronunciada dentro la acción de amparo constitucional interpuesta por Juana Mollo Quispe contra Aida Luz Maldonado Bocangel y Jorge Quino Espejo, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; Víctor Luis Guaqui Condori, Juez Decimoprimero de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento; y, Rosmery Toledo Aberanga.     

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de mayo de 2014, cursante de fs. 1310 a 1314 de obrados, la accionante refirió que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue desapoderada del inmueble ubicado en Alto Calacoto, calle 42, número 121 de la zona Chasquipampa por orden del Juez Decimoprimero de Partido en lo Civil y Comercial, sin ser demandada ni haberse tramitado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 222 A/2011 de 15 de agosto, sumado al hecho que el mandamiento de desapoderamiento solo estaba dirigido para Pedro Paulo Mollo Quispe e Inés Dorado Nina, quienes hicieron conocer a la autoridad jurisdiccional que ya no se encontraban en posesión del inmueble, por haberles sido restituido el dinero que entregaron en calidad de anticrético.  

Alegó que en defensa de sus derechos puso a conocimiento del Juzgador el documento privado aclaratorio y modificatorio de minuta de venta suscrito el 7 de octubre de 2002, en cuya cláusula tercera y cuarta se establecía que la compraventa realizada entre Felipa Flores Guarachi y Rosmery Toledo Aberanga era ficticia y que el precio consignado sería en realidad un monto entregado en calidad de préstamo a los esposos Hernán Tapia Balboa y Juana Mollo Quispe, solicitando la suspensión de ejecución del mandamiento de desapoderamiento. Sin embargo, dicha petición le fue negada por el Juez Decimoprimero de Partido en lo Civil y Comercial y pese a que recurrió de apelación, los miembros de la Sala Civil y Comercial Primera por Auto de Vista 344/2013 de 18 de octubre, ratificaron la decisión del Juez a quo, argumentando que el proceso se encuentra en ejecución de sentencia y que no puede alterarse con ningún recurso ordinario o extraordinario.

Indicó que la demandante del proceso civil de reivindicación comunicó al Juez de la causa que Felipa Flores Guarachi le había transferido en calidad de venta un lote de terreno y que una vez saneada la documentación encontró su propiedad ocupada por Pedro Paulo Mollo Quispe e Inés Dorado Nina, quienes señalaron haber sido autorizados por otro propietario de nombre Hernán Tapia Balboa a ingresar al inmueble y vivir en el mismo como cuidadores, por lo que conforme al art. 614 inc. 1) del Código Civil (CC) se tiene que la actora incurrió en fraude procesal; en consecuencia, no debió admitirse la demanda, siendo lo correcto el inicio de una acción ordinaria sobre entrega de bien inmueble y no reivindicatoria al no tener posesión; en consecuencia, fue desapoderada como efecto de un proceso irregular.

Concluyó indicando que el Juez a quo alega que no se planteó incidente de nulidad de obrados, desconociendo su derecho a ser oída conforme al art. 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE), habiéndose visto en un absoluto estado de indefensión al no ser notificada con la demanda de reivindicación opuesta por Rosmery Toledo Aberanga, pese a que la actora tenía la obligación de dirigir la misma en su contra, pues tenía pleno conocimiento de la existencia del documento suscrito el 7 de octubre de 2002, aspectos que no fueron valorados por las autoridades demandadas. 

 

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

 

La accionante, considera vulnerados sus derechos al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 16, 119.II y 117.I de la CPE; art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda tutela, disponiendo: a) La nulidad del Auto de Vista 344/2013 de 18 de octubre, debiendo pronunciar los demandados nueva resolución conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional; y, b) Se ordene al Juez Decimoprimero de Partido en lo Civil y Comercial, al Oficial de Diligencias del Juzgado y Oficiales de Policía que la desapoderaron, le restituyan en el inmueble del que fue brutalmente expulsada; y, c)  Se ordene el pago de  daños y perjuicios.

I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional

La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolucion 23/14 de 2 de junio, cursante de fs. 1324 a 1325, declaró la improcedencia in limine de la acción de amparo constitucional; consecuentemente, la accionante, mediante memorial de 16 del mismo mes y año, que corre de fs. 1382 y vta., impugnó dicha determinación.

I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional

Por AC 0215/2014-RCA de 22 de agosto, cursante de fs. 1385 a 1390, la Comisión de Admisión de este Tribunal, con la facultad conferida por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), resolvió revocar la Resolucion 23/14 y en consecuencia dispuso se admita la presente acción y se lleve a cabo la audiencia de consideración de la misma.

I.3. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 10 de noviembre de 2014, según consta del acta cursante de fs. 1427 a 1430, con la presencia de la accionante, la co demandada Rosmery Toledo Aberanga y el tercero interesado Hernán Tapia Balboa, ausentes las autoridades demandadas como los terceros interesados Pedro Paulo Mollo Quispe e Inés Dorado Nina, se produjeron los siguientes actuados:

I.3.1. Ratificación  de la acción

La accionante ratificó íntegramente los términos de su demanda constitucional.

I.3.2. Informe de las autoridades y particulares demandados

Aida Luz Maldonado Bocangel y Jorge Quino Espejo, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito de 10 de noviembre de 2014, cursante de fs. 1399 vta., alegan los siguientes argumentos: 1) Señalan que dictaron el Auto de Vista 402/2013 de 22 de noviembre, mediante el cual se confirmó la Resolución “168/2013”, con la facultad prevista por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC), así en relación al incidente de nulidad de notificación con el Auto de concesión interpuesto por Hernán Tapia Balboa, concluyeron que la provisión de recaudos que presentó Juana Mollo Quispe fue realizada después de cuarenta y ocho horas de la notificación, es decir al día siguiente de haber vencido el plazo; 2) Sobre el segundo incidente de nulidad planteado, se tiene que la diligencia de notificación cuestionada fue suscrita por Hugo Cruz como procurador y por el Oficial de Diligencias del Juzgado Decimoprimero de Partido en lo Civil y Comercial quien actuó en suplencia de su similar decimo, no siendo cierto que se haya incurrido en alguna usurpación de funciones; 3) Se advierte que la autoridad jurisdiccional no se allanó a la recusación planteada, es decir que no se suspendió la competencia de la Jueza a quo, por lo que no correspondía la remisión del proceso al Juzgado siguiente en número como refiere el incidentista; y, 4) Sobre el incidente opuesto por Hernán Tapia Balboa y Juana Mollo Quispe, conforme al art. 45.II de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), se tiene que aunque la adjudicataria hubiera transferido su derecho propietario no pierde la calidad de ejecutante, por lo que corresponde la entrega del objeto del remate.

Víctor Luis Guaqui Condori, Juez Decimoprimero de  Partido en lo Civil y Comercial, por memorial presentado el 10 de noviembre de 2014, cursante a fs. 1398 vta. expresó lo siguiente: i) Dentro del proceso ordinario sobre reivindicación, daños y perjuicios seguido por Rosmery Toledo Aberanga contra Pedro Paulo Mollo Quispe e Inés Dorado Nina, por Sentencia 483/2005 de 21 de noviembre, se declaró probada en parte la demanda en lo referido a la reivindicación de un lote de terreno más sus construcciones, ubicado en Alto Calacoto, calle 42, 121 de la zona de Chasquipampa a favor de la parte actora, concediéndose tres días para la entrega del bien inmueble bajo conminatoria de expedirse mandamiento de desapoderamiento e improbada respecto a los daños y perjuicios Resolución que fue  confirmada en todas sus partes por Auto de Vista 438/2006 de 13 de octubre, emitida por la Sala Civil y Comercial Cuarta; ii) En ejecución de Sentencia por Auto de 18 de mayo de 2011, se dispuso expedir mandamiento de desapoderamiento con facultades de allanamiento, circunstancias en las cuales la hoy accionante no siendo parte ni tercero en el proceso ordinario, aduciendo nuevos hechos sobre el derecho material del bien inmueble objeto del litigio, solicitó la suspensión del proceso y se deje sin efecto el mandamiento de desapoderamiento; iii) Habiendo asumido la titularidad del despacho el 23 de diciembre de 2011, hizo notar la impertinencia de la solicitud y su carácter dilatorio por lo que rechazó dicha petición por providencia de 7 de enero de 2012; y, iv)  Finalmente por Resolución 146/2011 de 14 de mayo y Auto complementario 190 A/2011 de 17 de mayo, se rechazó la tercería de dominio excluyente presentada por la hoy accionante, confirmada por Auto de Vista 344/2013, dictada por la Sala Civil y Comercial Primera.  

Rosmery Toledo Aberanga, en audiencia manifestó: a) En el proceso de reivindicación sustanciado en el Juzgado Decimoprimero de Partido en lo Civil y Comercial, se notificó a los demandados quienes en juicio ya no indicaron que eran cuidadores sino anticresistas empezando ahí el problema, pues se dedicaron a presentar incidentes, apelaciones, excepciones de forma que el trámite se dilató más de diez años, con grave perjuicio para su persona pues no tenía el dinero que le había sido arrebatado y la propiedad que le vendieron tampoco estaba en su poder debido a que lo retenía Pedro Paulo Mollo Quispe, el cuidador que luego apareció como anticresista; b) Indica que en el proceso de reivindicación el Juez Decimoprimero de Partido en lo Civil y Comercial dicto una Sentencia favorable que fue confirmado en apelación y casación; toda vez que, contaba con Título y solo le faltaba la posesión; c) Posterior a ello los demandados presentaron tercerías y oposición al mandamiento de desapoderamiento e incluso solicitaron la prescripción de la deuda, peticiones que fueron rechazadas una a una, del mismo modo solicitaron la suspensión del proceso alegando que se presentó una acción de amparo constitucional -misma que es objeto de análisis-, petición que también les fue negada y pese a que plantearon recurso de apelación el mismo no fue tramitado; d) Pedro Paulo Mollo Quispe en vísperas de que se emita el mandamiento de desapoderamiento presentó un memorial  señalando que  recibió el monto de dinero del anticrético que tenía con el propietario Hernán Tapia Balboa, por lo que según él no tendría ninguna responsabilidad; sin embargo, debe tenerse en cuenta que el documento de anticrético es un invento porque inicialmente aparecía como cuidador y luego como anticresista siendo hermano de la accionante y cuñado de Hernán Tapia Balboa, por lo que este problema fue previamente elaborado para engañar, la cual no fue objeto de pronunciamiento por el Juez a quo; e) Efectuado el desapoderamiento en presencia de Notario de Fe Pública, Oficial de Diligencias y funcionarios de la Policía Nacional, Hernán Tapia Balboa rompió las puertas y se llevó los marcos; empero, desde esa fecha que es más de un año, ya se encuentran en posesión pero el conflicto no termino; y, f) En el Juzgado Decimosegundo de Partido en lo Civil y Comercial existe un proceso ordinario de nulidad de documento en el que Hernán Tapia Balboa solicitó la devolución del inmueble; por otro lado, en enero de 2013, junto a su esposa presentaron un primer recurso de amparo constitucional, alegando la lesión de sus derechos por el desalojo y desapoderamiento, indicando que ellos no son parte del proceso, pues la demanda concluyó con la SCP 0901/2013 de 20 de junio, mediante el cual se confirmó el rechazo del Tribunal de garantías, por subsidiariedad por estar pendiente la apelación.

I.3.3. Intervención de los terceros interesados

En audiencia de consideración de amparo, pese a estar presente el tercero interesado Hernán Tapia Balboa no intervino de modo alguno.

Por su parte los terceros interesados Inés Dorado Nina y Pedro Paulo Mollo Quispe, no se hicieron presentes a la audiencia pese a su legal notificación de fs. 1397.

I.3.4. Resolución

La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por  Resolución 54/14 de 10 de noviembre de 2014, cursante de fs. 1431 a 1434, denegó la tutela en merito a los siguientes fundamentos: 1) La accionante refiere que las autoridades demandadas ordenaron el desapoderamiento en su contra, en un proceso en el que no intervino de modo alguno, por lo que en justo derecho denunció la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, también solicitó la suspensión del mandamiento de desapoderamiento, petición que fue rechazada por el Juez a quo y recurrida en apelación fue confirmada; 2) Juana Mollo Quispe junto a Hernán Tapia Balboa interpusieron una anterior acción de amparo constitucional con idénticos argumentos, por lo que respecto a las denuncias de procesamiento indebido por vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa, la SCP 0901/2013 de 20 de junio, señaló que:  …los accionantes desde el 17 de marzo de 2008 con la presentación de oposición al desapoderamiento han tenido un conocimiento efectivo del proceso judicial y han usado diversos mecanismos de defensa que incluso se encuentran pendientes de Resolución (…) Por ello al no estar en situación de indefensión y haber hecho uso de los mecanismos de defensa previstos por el ordenamiento jurídico no es posible otorgar la tutela impetrada”, habiéndose establecido que los accionantes en ese entonces aún tenían activados mecanismos de defensa que se encontraban pendientes de resolución, lo que determinó su denegatoria; 3) Juana Mollo Quispe acredita haberse tramitado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 146/2011 de 14 de mayo, que declaró improbada la tercería de dominio excluyente formulada por ésta, decisión que es confirmada por Auto de Vista 344/2013 de 18 de octubre, sin embargo de la compulsa de antecedentes se evidencia que aún existen incidentes y recursos que en su trámite no fueron agotadas, como el incidente de nulidad de obrados suscitado el 20 de julio de 2011, que fue rechazado mediante Resolución 222 A/2011, que recurrido en apelación el 7 de septiembre de 2011, a la fecha de la interposición de la acción no se evidencia haberse resuelto; 4) La accionante se limitó a señalar que fue desapoderada del bien inmueble vulnerándose el debido proceso y sin tramitar previamente el “recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 222 A/2011 (…) procediendo a desapoderar el inmueble”(sic), asimismo, no justificó en caso de haberse negado la concesión de alzada que se hubiera recurrido al recurso de compulsa establecido en los arts. 283 y ss. del CPC, lo que demuestra la falta de agotamiento de los recursos de impugnación; y, 5) No se examinó ni resolvió en forma previa por la autoridad competente respecto a las supuestas irregularidades acusadas en la acción, en base al principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo, lo que hace inviable la tutela solicitada al no constituirse este medio de defensa sustitutivo de los mecanismos ordinarios y administrativos estipulados.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes cursantes en el expediente, se concluye:

II.1.  Mediante Sentencia 483/2005 de 21 de noviembre, la Jueza Decimoprimera de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, declaró probada en parte la demanda ordinaria de reivindicación de bien inmueble más el pago de daños y perjuicios seguida por Rosmery Toledo Aberanga contra Pedro Paulo Mollo Quispe e Inés Dorado Nina en lo que respecta a la reivindicación del lote de terreno más sus construcciones ubicado en la región de Alto Calacoto, calle 42, número 121 de la zona de Chasquipampa, registrado  bajo  matricula 2.01.0.99.001397  concediendo a los demandados el término de tres días para la entrega del bien inmueble a su propietaria bajo conminatoria de expedirse el mandamiento de desapoderamiento e improbada respecto a los daños y perjuicios, así como la demanda reconvencional (fs. 1159 a 1163), fallo que es confirmado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz por Auto de Vista 438/2006 de 13 de octubre (fs. 1199 a 1200).

II.2.  Por memorial presentado el 19 de octubre de 2010, Juana Mollo Quispe, interpone tercería de dominio excluyente en ejecución de sentencia, alegando que no se la demando en el proceso de reivindicación, que la Sentencia dictada no le afectaría y que se estaría pretendiendo desapoderar el inmueble cuando la demandante conocía que desde el 2002, junto a su  familia fueron poseedores de dicho bien (fs. 585 a 586 vta.), petición que fue declarada improbada por Resolucion 146/2011 de 14 de mayo, por la Jueza Decimoprimera de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz (fs. 1204 a 1205).

II.3.  El 11 de enero de 2012, Juana Mollo Quispe interpuso recurso de apelación contra la Resolución 146/2011 (fs. 1216 a 1217), dando lugar a la emisión del Auto de Vista 344/2013 de 18 de octubre, por el que los miembros de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmaron la decisión apelada señalando entre otros, los siguientes fundamentos: i) El art. 360 del CPC, establece que en ejecución de Sentencia sólo procederá la tercería de dominio excluyente y se le dará el trámite de incidente de puro derecho; y, ii) La tercerista acompañó minuta de compraventa de inmueble de 8 de octubre de 2002, suscrito entre Felipa Flores Guarachi y Rosmery Toledo Aberanga y otros, sin que hubiera acreditado el registro del inmueble objeto del litigio; toda vez que,  conforme al art. 1538 del CC, ningún derecho real sobre inmueble surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por el Código Civil, adquiriendo la publicación mediante la inscripción del título que origina el derecho en el Registro de Derechos Reales (DDRR), para que ese documento sea oponible entre terceros (fs. 1270 a 1271 vta.).

II.4.  El 16 de mayo de 2012, la Jueza Decimoprimera de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, ordenó se libre mandamiento de desapoderamiento sobre el bien inmueble ubicado en Alto Calacoto Alto, calle 42, número 121 de la zona Chasquipampa, con una extensión de 202.0700 m, inscrito bajo el Folio Real 2.01.0.99.0013947, contra los ocupantes y poseedores para hacer entrega a favor de Rosmery Toledo Aberanga en calidad de propietaria, (fs. 1148).

II.5.  Mediante SCP 0901/2013 de 20 de junio, la Sala Tercera de este Tribunal, confirmó la Resolución 07/2013 de 6 de febrero, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, denegando la tutela solicitada por Hernán Tapia Balboa y Juana Mollo Quispe (fs. 1358 a 1366). 

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante alega que las autoridades hoy demandadas vulneraron sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, por cuanto estando en posesión del inmueble en el que vivía en la zona de Chasquipampa, en un  procedimiento que no correspondía fue desapoderada mediante mandamiento de desapoderamiento dentro del proceso civil seguido por Rosmery Toledo Aberanga, sobre reivindicación de inmueble, proceso en el cual no es parte, ante lo cual reclamó interponiendo un incidente que fue negado por el Juez a quo y confirmado por el Tribunal de apelación. 

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre la acción de amparo y su configuración constitucional. Entendimiento reiterado

         

           La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, respecto a la configuración constitucional de esta acción de defensa señaló que: “El orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituye en el art. 128 la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra los 'actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley'.

           Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.

           En este contexto, el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

           El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.

           En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva. Finalmente cabe señalar, que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción '(…) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'.

           Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela”.

III.2.  Análisis del caso concreto 

Conforme a los antecedentes expuestos en la acción de amparo constitucional, se evidencia que en el proceso ordinario de reivindicación de inmueble más pago de daños y perjuicios seguido por Rosmery Toledo Aberanga contra Pedro Paulo Mollo Quispe e Inés Dorado Nina, se pronunció la Sentencia 483/2005 de 21 de noviembre, por la que se declaró probada en parte la demanda más el pago de daños y perjuicios en lo referido a la  reivindicación del lote de terreno más sus construcciones ubicado en Alto Calacoto, calle 42, número 121 de la zona de Chasquipampa, registrado bajo la matricula 2.01.0.99.001397, a favor de la demandante concediendo el término de tres días a los demandados para la entrega de bien inmueble bajo conminatoria de expedirse mandamiento de desapoderamiento, e improbada respecto a los daños y perjuicios, así como la demanda reconvencional; Resolución que luego de ser recurrida de apelación es confirmada por Auto de Vista 438/2006.

Juana Mollo Quispe en ejecución de fallos por escrito de 18 de octubre de 2010, alegando haber sido desalojada opuso tercería de dominio excluyente  dando lugar a la emisión de la Resolución 146/2011 de 14 de mayo, por la que se declaró improbada la misma, siendo confirmada por  Auto de Vista 344/2013, por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

       

           Por lo anterior, cabe señalar que los Vocales ahora demandados rechazaron la tercería interpuesta por la accionante, alegando que si bien acompañó minuta de compraventa de inmueble de 8 de octubre de 2002, suscrito entre Felipa Flores Guarachi y Rosmery Toledo Aberanga y otros, no acreditó su registro en la oficina de DD.RR. Al respecto el art. 366.II del CPC, estableció que las resoluciones de las tercerías interpuestas en segunda instancia, en ejecución de sentencia o en proceso ejecutivo, no tendrán valor de cosa juzgada y podrán ser anuladas o modificadas por otro proceso ordinario que deberá formalizarse dentro del plazo fatal de treinta días de ejecutoriado el auto que rechazare la tercería; en consecuencia, se advierte que la accionante en procura del restablecimiento de los supuestos derechos desconocidos por las autoridades ahora demandadas, tiene todavía expedita la vía del proceso ordinario posterior ante el rechazo de la tercería de dominio excluyente; en razón a ello esta jurisdicción se encuentra imposibilitada de poder realizar ningún análisis, debiendo previamente la parte accionante agotar la mencionada vía; en ese sentido, este Tribunal señaló: “respecto al tercerista perdidoso que señala el art. 366.II del CPC, tiene su razón de ser, puesto que como no es parte del proceso y actúa de manera accesoria e incidental, puede acudir a la vía ordinaria para reclamar y hacer valer sus derechos, pero siempre y cuando haya sido rechazada su pretensión o, dicho de otra manera le haya desfavorecido, tal como reza dicha normativa, porque no debemos olvidar que la tercería es la pretensión de una persona distinta a las partes que alegan tener un derecho preferente y las resoluciones dictadas en los incidentes de tercerías no tienen calidad de cosa juzgada material, puesto que pueden ser revisadas en la vía ordinaria” (las negrillas son nuestras) (SCP 0694/2012 de 2 de agosto).

           Por consiguiente, al haberse determinado que la accionante tiene reconocida una vía expedita en la cual se dilucidará los derechos que tuviera dentro del proceso de reivindicación seguida por Rosmery Toledo Aberanga, corresponde denegar la tutela, haciendo notar que no se ingresó al análisis de fondo de la controversia planteada.

          

En consecuencia el Tribunal de garantías al denegar la tutela impetrada, actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado  y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 54/14 de 10 de noviembre de 2014, pronunciada por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, aclarándose que no se ingresó al fondo de la problemática.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

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