SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0234/2015-S3
Fecha: 20-Mar-2015
en ejecución de sentencia
Por lo anterior, cabe señalar que los Vocales ahora demandados rechazaron la tercería interpuesta por la accionante, alegando que si bien acompañó minuta de compraventa de inmueble de 8 de octubre de 2002, suscrito entre Felipa Flores Guarachi y Rosmery Toledo Aberanga y otros, no acreditó su registro en la oficina de DD.RR. Al respecto el art. 366.II del CPC, estableció que las resoluciones de las tercerías interpuestas en segunda instancia, en ejecución de sentencia o en proceso ejecutivo, no tendrán valor de cosa juzgada y podrán ser anuladas o modificadas por otro proceso ordinario que deberá formalizarse dentro del plazo fatal de treinta días de ejecutoriado el auto que rechazare la tercería; en consecuencia, se advierte que la accionante en procura del restablecimiento de los supuestos derechos desconocidos por las autoridades ahora demandadas, tiene todavía expedita la vía del proceso ordinario posterior ante el rechazo de la tercería de dominio excluyente; en razón a ello esta jurisdicción se encuentra imposibilitada de poder realizar ningún análisis, debiendo previamente la parte accionante agotar la mencionada vía; en ese sentido, este Tribunal señaló: “respecto al tercerista perdidoso que señala el art. 366.II del CPC, tiene su razón de ser, puesto que como no es parte del proceso y actúa de manera accesoria e incidental, puede acudir a la vía ordinaria para reclamar y hacer valer sus derechos, pero siempre y cuando haya sido rechazada su pretensión o, dicho de otra manera le haya desfavorecido, tal como reza dicha normativa, porque no debemos olvidar que la tercería es la pretensión de una persona distinta a las partes que alegan tener un derecho preferente y las resoluciones dictadas en los incidentes de tercerías no tienen calidad de cosa juzgada material, puesto que pueden ser revisadas en la vía ordinaria” (las negrillas son nuestras) (SCP 0694/2012 de 2 de agosto).
Por consiguiente, al haberse determinado que la accionante tiene reconocida una vía expedita en la cual se dilucidará los derechos que tuviera dentro del proceso de reivindicación seguida por Rosmery Toledo Aberanga, corresponde denegar la tutela, haciendo notar que no se ingresó al análisis de fondo de la controversia planteada.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 17
- III.1. Sobre la acción de amparo y su configuración constitucional. Entendimiento reiterado
- III.2. Análisis del caso concreto
- en ejecución de sentencia
- CONFIRMAR