SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0234/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0234/2015-S3

Fecha: 20-Mar-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Alegó que en defensa de sus derechos puso a conocimiento del Juzgador el documento privado aclaratorio y modificatorio de minuta de venta suscrito el 7 de octubre de 2002, en cuya cláusula tercera y cuarta se establecía que la compraventa realizada entre Felipa Flores Guarachi y Rosmery Toledo Aberanga era ficticia y que el precio consignado sería en realidad un monto entregado en calidad de préstamo a los esposos Hernán Tapia Balboa y Juana Mollo Quispe, solicitando la suspensión de ejecución del mandamiento de desapoderamiento. Sin embargo, dicha petición le fue negada por el Juez Decimoprimero de Partido en lo Civil y Comercial y pese a que recurrió de apelación, los miembros de la Sala Civil y Comercial Primera por Auto de Vista 344/2013 de 18 de octubre, ratificaron la decisión del Juez a quo, argumentando que el proceso se encuentra en ejecución de sentencia y que no puede alterarse con ningún recurso ordinario o extraordinario.

Indicó que la demandante del proceso civil de reivindicación comunicó al Juez de la causa que Felipa Flores Guarachi le había transferido en calidad de venta un lote de terreno y que una vez saneada la documentación encontró su propiedad ocupada por Pedro Paulo Mollo Quispe e Inés Dorado Nina, quienes señalaron haber sido autorizados por otro propietario de nombre Hernán Tapia Balboa a ingresar al inmueble y vivir en el mismo como cuidadores, por lo que conforme al art. 614 inc. 1) del Código Civil (CC) se tiene que la actora incurrió en fraude procesal; en consecuencia, no debió admitirse la demanda, siendo lo correcto el inicio de una acción ordinaria sobre entrega de bien inmueble y no reivindicatoria al no tener posesión; en consecuencia, fue desapoderada como efecto de un proceso irregular.

Concluyó indicando que el Juez a quo alega que no se planteó incidente de nulidad de obrados, desconociendo su derecho a ser oída conforme al art. 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE), habiéndose visto en un absoluto estado de indefensión al no ser notificada con la demanda de reivindicación opuesta por Rosmery Toledo Aberanga, pese a que la actora tenía la obligación de dirigir la misma en su contra, pues tenía pleno conocimiento de la existencia del documento suscrito el 7 de octubre de 2002, aspectos que no fueron valorados por las autoridades demandadas.