SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0234/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0234/2015-S3

Fecha: 20-Mar-2015

denegó

La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por  Resolución 54/14 de 10 de noviembre de 2014, cursante de fs. 1431 a 1434, denegó la tutela en merito a los siguientes fundamentos: 1) La accionante refiere que las autoridades demandadas ordenaron el desapoderamiento en su contra, en un proceso en el que no intervino de modo alguno, por lo que en justo derecho denunció la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, también solicitó la suspensión del mandamiento de desapoderamiento, petición que fue rechazada por el Juez a quo y recurrida en apelación fue confirmada; 2) Juana Mollo Quispe junto a Hernán Tapia Balboa interpusieron una anterior acción de amparo constitucional con idénticos argumentos, por lo que respecto a las denuncias de procesamiento indebido por vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa, la SCP 0901/2013 de 20 de junio, señaló que:  …los accionantes desde el 17 de marzo de 2008 con la presentación de oposición al desapoderamiento han tenido un conocimiento efectivo del proceso judicial y han usado diversos mecanismos de defensa que incluso se encuentran pendientes de Resolución (…) Por ello al no estar en situación de indefensión y haber hecho uso de los mecanismos de defensa previstos por el ordenamiento jurídico no es posible otorgar la tutela impetrada”, habiéndose establecido que los accionantes en ese entonces aún tenían activados mecanismos de defensa que se encontraban pendientes de resolución, lo que determinó su denegatoria; 3) Juana Mollo Quispe acredita haberse tramitado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 146/2011 de 14 de mayo, que declaró improbada la tercería de dominio excluyente formulada por ésta, decisión que es confirmada por Auto de Vista 344/2013 de 18 de octubre, sin embargo de la compulsa de antecedentes se evidencia que aún existen incidentes y recursos que en su trámite no fueron agotadas, como el incidente de nulidad de obrados suscitado el 20 de julio de 2011, que fue rechazado mediante Resolución 222 A/2011, que recurrido en apelación el 7 de septiembre de 2011, a la fecha de la interposición de la acción no se evidencia haberse resuelto; 4) La accionante se limitó a señalar que fue desapoderada del bien inmueble vulnerándose el debido proceso y sin tramitar previamente el “recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 222 A/2011 (…) procediendo a desapoderar el inmueble”(sic), asimismo, no justificó en caso de haberse negado la concesión de alzada que se hubiera recurrido al recurso de compulsa establecido en los arts. 283 y ss. del CPC, lo que demuestra la falta de agotamiento de los recursos de impugnación; y, 5) No se examinó ni resolvió en forma previa por la autoridad competente respecto a las supuestas irregularidades acusadas en la acción, en base al principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo, lo que hace inviable la tutela solicitada al no constituirse este medio de defensa sustitutivo de los mecanismos ordinarios y administrativos estipulados.