SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0246/2015-S3
Fecha: 20-Mar-2015
1)
Pedro Quiroga Acosta, Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de Cochabamba, codemandado por informe escrito presentado el 5 de agosto de 2914, cursante de fs. 116 a 117, y en audiencia señaló que: 1) No puede considerarse una vulneración a derechos fundamentales del accionante la aplicación de los arts. 200 del CPC, y 1, punto 1-5-3 del Arancel Mínimo de Honorarios Profesionales en vigencia, los cuales regulan la cuantía de los honorarios profesionales, de acuerdo al estado en que se halle el proceso; que en el caso, se trata de un proceso de ejecución coactiva con Sentencia emitida, debiendo regularse en el 10% del monto recuperado, que se traduce en la suma de $us11 540 y Bs300; 2) Con relación a quien debe pagar dicho honorario, son concluyentes los arts. 491.I parte in fine del Código Procesal Civil, concordante con el 49 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar, cuando establece que el cumplimiento de la obligación debe hacerlo dentro del tercer día, caso contrario, corresponde el pago de costas, daños y perjuicios; 3) Cuando el deudor cumple la obligación dentro del tercer día de notificación con el auto intimatorio y la sentencia coactiva; en este caso concreto, no corresponde la condenatoria de costas al demandado y el efecto inmediato de todo ello es que cada quien se paga a su propio abogado; 4) Al margen de dicho criterio jurídico que pueda tener el suscrito Juzgador con el tema de regulación de honorarios profesionales, ya se cuenta con Auto de Vista ejecutoriado, el mismo que convalidó el monto regulado, lo que quiere decir que estuvo correctamente practicado, más aun teniendo en cuenta que la apelante solo impugnó el hecho de que sea el demandado-perdidoso quien pague el mismo, siendo así determinado en la Resolución de Alzada, con lo que el tema adquirió ejecutoria y calidad de cosa juzgada, sin que dicha decisión pueda modificarse; y, 5) El Tribunal de Alzada, al confirmar el fallo apelado, modificó la Resolución en sentido que el honorario de abogado debía ser cancelada por la parte demandada, por lo que solo le corresponde cumplir con dicha determinación conforme los arts. 514 al 517 del CPC.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.6.1.
- II.6.4.
- II.6.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 17
- De donde se puede concluir que, la jurisprudencia constitucional, respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones, precisó que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo
- Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa), en realidad ejercen, al igual que la justicia constitucional, una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello, a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de 'legalidad ordinaria', pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Norma Suprema y su labor interpretativa parte de la misma;
- menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial'”.
- III.2.1.
- Fragmento 22
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto
- III.2.2.
- REVOCAR