SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0246/2015-S3
Fecha: 20-Mar-2015
concedió
La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución de 5 de agosto de 2014, cursante de fs. 148 a 150, concedió la acción de amparo constitucional, solo contra los Vocales demandados, “declarando sin mérito la acción contra el 2° Segundo de partido civil y comercial” (sic.), dejando sin efecto el Auto de Vista de 28 de enero de 2014, disponiendo que los Vocales demandados pronuncien otro, tomando en cuenta los fundamentos jurídicos contenidos en la Resolución pronunciada, bajo los siguientes fundamentos: i) Sobre el monto regulado como honorario profesional a favor del abogado de la parte actora, al no constar en obrados un reclamo oportuno del accionante ante las autoridades accionadas competentes, el amparo resulta improcedente, no correspondiendo ingresar a efectuar mayores consideración al respecto; ii) El Juez A quo negó la solicitud de la parte demandante, mediante Auto de 2 de mayo de 2013, de enmienda y rectificación del fallo de 25 de febrero por ser extemporánea, cuando era deber del Tribunal de apelación establecer si esa solicitud extemporánea implicaba o no la suspensión del plazo para apelar la ultima Resolución referida, lo que debió revisar a priori, lo que no se hizo, ya que el Auto de Vista no aclaró si dicho recurso respecto a dicho fallo fue interpuesto oportunamente, lo cual debió ser verificado antes de ingresar a resolver el mismo, existiendo dudas sobre la oportuna presentación de la mencionada apelación; iii) Pese a ello el Tribunal de segunda instancia ingresó a resolver la apelación interpuesta contra el Auto de 25 de febrero de 2013, sin que conste el hecho que fue interpuesta el 14 de junio del mismo año a pesar que la notificación con aquella resolución fue realizada al apelante el 26 de abril de 2013; es decir, que no obstante de señalar en el Auto de Vista que la solicitud de enmienda fue presentada extemporáneamente ingresó a conocer y resolver la apelación, casi dos meses después de su notificación, lo que no fue ni siquiera explicado, vulnerando el debido proceso; iv) Los Vocales demandados se limitaron a señalar escuetamente respecto a la solicitud de enmienda y rectificación que sería extemporánea, sin explicar la razón de su conclusión, y lo que es peor, sin justificar cómo un acto que consideran extemporáneó permitió la interposición de un recurso contra una Resolución que había sido apelada dentro de plazo; v) Respecto a costas procesales de ejecución coactiva de garantías reales, el art. 49.II de la LAPCAF, establece de manera expresa que el demandado en estos procesos deberá pagar costas procesales, haciendo inviable la aplicación por analogía de lo dispuesto por el art. 491 del CPC, que refiere a procesos ejecutivos de distinta naturaleza; por ello; la apreciación del accionante no es compatible con el ordenamiento jurídico vigente, siendo correcto que en los procesos de ejecución de garantías reales, el juez, al pronunciar sentencia, condene en costas al deudor y, si deseaba evitarlas tenía la obligación de pagar lo adeudado antes que se cumpla el plazo convencional que consta en el título coactivo; vi) El pago de los honorarios profesionales debe ser honrado por el cliente del abogado y no por adverso perdidoso, porque ninguna relación jurídica sustancial vincula al abogado del demandante con la parte demandada; así, ordenar al ejecutado a pagar los honorarios del abogado de su adversario, no tiene sustento en la ley; y, vii) El demandante podrá acudir ante el Juez de la causa a objeto de que se tasen las costas del juicio que incluirán los honorarios profesionales que eventualmente se hubiese pagado, a fin que el deudor demandado pueda honrar a su favor esos gastos y costas, pero ese pago se hará a la parte actora y no a su abogado, ya que no tienen acción alguna que reclamar al adversario de su cliente, conforme los arts. 199, 200 y 201 del CPC, concordante con el procedimiento determinado por el art. 49 de la LAPCAF.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.6.1.
- II.6.4.
- II.6.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 17
- De donde se puede concluir que, la jurisprudencia constitucional, respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones, precisó que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo
- Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa), en realidad ejercen, al igual que la justicia constitucional, una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello, a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de 'legalidad ordinaria', pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Norma Suprema y su labor interpretativa parte de la misma;
- menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial'”.
- III.2.1.
- Fragmento 22
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto
- III.2.2.
- REVOCAR