SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0246/2015-S3
Fecha: 20-Mar-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Luego de haber adquirido un préstamo de dinero de $us100 000.- (cien mil dólares estadounidenses), de Willy Armando Garrón Quinteros, la apoderada del acreedor inició el 18 de octubre de 2012, ejecución coactiva en su contra para la cobranza de la suma adeudada, estableciéndose mediante Sentencia de 31 de octubre de 2012, el pago de dicho monto al tercer día de su notificación, que fue practicada el 20 de diciembre del referido año; por lo que, contando con el dinero para el cumplimiento de la obligación, conforme los cheques de gerencia de 15 del mismo mes y año, girados a nombre de Claudio Carlos Quiroga Rocha (persona autorizada para la cobranza de la deuda de acuerdo a la Cláusula Octava del contrato), pretendió efectuar el pago, que no logró concretar ante las evasivas de sus acreedores, pese a que el 19 de diciembre de dicho año, cursó una carta notariada; debido al claro interés de beneficiarse con honorarios profesionales en forma indebida.
Refirió que, el depósito judicial, se efectivizó al día siguiente de su citación con la demanda y sentencia, dentro de los tres días otorgados en el fallo, liberándose así la ejecución forzosa de sus bienes. Luego de haberse restituido a favor del demandante la suma de dinero reclamada, éste solicitó la regulación de honorarios profesionales a favor del abogado de la demandante, pronunciándose el Auto de 25 de febrero de 2013, mediante el cual se reguló los mismos en la suma de $us11 540.- (once mil quinientos cuarenta dólares estadounidenses).
Manifestó no haber apelado de dicho Auto debido a que inicialmente no era contrario a sus intereses, ya que el pago de la suma indebida se ordenó sea cancelada por la parte demandante, que fue posteriormente cambiada la Resolución de Alzada en el Auto de Vista sin dejarle el derecho a recurrir; en ese sentido una de las primeras irregularidades cometidas por el Juez hoy demandado fue que fijó honoraros profesionales que no estaban ajustados al Arancel del Colegio de Abogado y la jurisprudencia constitucional; ya que al no existir en el arancel homologado, la regulación de procesos coactivos, sé debió aplicar la regulación establecida para el proceso ejecutivo, considerando el trabajo efectivamente realizado por el abogado, solo en la fase inicial de presentación de la demanda; sin embargo, el Juez a quo, aplicó la letra muerta de arancel y fijó el honorario, ignorando la real instancia en la que se encontraba el proceso, lesionando sus derechos al debido proceso, la igualdad así como el principio de seguridad jurídica.
Rechazada la solicitud de explicación y enmienda, el 14 de junio de 2013, apeló los Autos de 25 de febrero y 2 de mayo de ese año, recurso que fue absolutamente extemporáneo respecto al primer Auto nombrado, en tanto que al haberse rechazado la solicitud de enmienda por presentación fuera de plazo, el cómputo para la apelación del mismo se inició desde la fecha de su notificación y concluyó el 6 de igual mes y año, debiendo los Vocales ahora demandados anular el Auto de concesión, por haber sido interpuesto fuera del plazo de los diez días previstos en el Código de Procedimiento Civil; no obstante a dicha irregularidad, el recurso fue concedido por Auto de 5 de agosto del mismo año; por lo que el 28 de enero de 2014, la Sala Civil y Comercial Segunda el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista confirmando parcialmente el fallo apelado, y modificando el mismo, ordenó que sea él quien pague los honorarios a favor del abogado del coactivante.
Determinación que lesionó sus derechos fundamentales, dado que las costas procesales proceden cuando la parte ejecutada no cumple con el pago de la obligación dentro de tercero día, lo cual no sucedió en su caso, siendo improcedente la imposición de costas; además, tomando como base de justificación la existencia de una Sentencia, ignorando lo previsto por el art. 490.I del Código de Procedimiento Civil, que establece que el pago de costas procede a partir del incumplimiento dentro de los tres días otorgados en el Auto intimatorio, aspecto concordante con el art. 49 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.6.1.
- II.6.4.
- II.6.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 17
- De donde se puede concluir que, la jurisprudencia constitucional, respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones, precisó que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo
- Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa), en realidad ejercen, al igual que la justicia constitucional, una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello, a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de 'legalidad ordinaria', pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Norma Suprema y su labor interpretativa parte de la misma;
- menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial'”.
- III.2.1.
- Fragmento 22
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto
- III.2.2.
- REVOCAR