SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0246/2015-S3
Fecha: 20-Mar-2015
III.2.2.
III.2.2. Respecto a la segunda problemática planteada ante este jurisdicción, referida a que al determinarse que las costas sean pagadas por el accionante sin tomar en cuenta que canceló la obligación principal dentro del tercer día; este Tribunal evidencia que la pretensión del actor ante esta jurisdicción es que se realice una interpretación respecto a la naturaleza de la Sentencia dictada dentro de un proceso coactivo, si el fallo no puede condenar a costas aun hubiere sido declarada probada, labor que se encuentra restringida a este Tribunal Constitucional Plurinacional, en razón a que esa actividad corresponde a la justicia ordinaria y excepcionalmente a la justicia constitucional, siendo necesario para ello que el accionante presente los cargos necesarios que permitan denudar las falencias argumentativas expuestas por las autoridades demandadas, para de esta manera contrastarla con la decisión judicial cuestionada, y de esta manera extraer la conclusiones que permitan comprobar la veracidad de los hechos denunciados; empero, de la demanda de amparo se extrae que el accionante se limitó a manifestar que canceló la obligación dentro del tercer día y que por ello, se encontraba extinguida la obligación, sin exponer adecuadamente cual debió ser la interpretación correcta respecto al art. 49.II de la LAPCAF que incorporó la ejecución coactiva civil de las garantías reales, y del art. 199.II del CPC; al no haberse actuado de esa manera, ésta Sala se encuentra imposibilitada de realizar la interpretación de la legalidad ordinaria que se solicitada.
A ello se suma el hecho que, el Auto de Vista, interpretó y aplicó el art. 199.II del CPC, por ende, era obligación del accionante presentar los cargos que expliquen por qué los honorarios profesionales fijados por la autoridad judicial deben ser pagados por el acreedor; concluyendo que, al no haberse cumplido con los requisitos establecidos por la jurisprudencia para que este Tribunal efectúe una interpretación de legalidad, no es posible pronunciarse de manera directa, sobre esta temática, precisamente por no haberse advertido el cumplimiento de los presupuestos y requisitos exigidos para que la jurisdicción constitucional ingrese a compulsar si la interpretación de la legalidad realizada por los Vocales ahora demandados, es correcta o no; debiendo en consecuencia denegarse la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.6.1.
- II.6.4.
- II.6.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 17
- De donde se puede concluir que, la jurisprudencia constitucional, respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones, precisó que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo
- Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa), en realidad ejercen, al igual que la justicia constitucional, una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello, a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de 'legalidad ordinaria', pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Norma Suprema y su labor interpretativa parte de la misma;
- menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial'”.
- III.2.1.
- Fragmento 22
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto
- III.2.2.
- REVOCAR