SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0246/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0246/2015-S3

Fecha: 20-Mar-2015

III.2.2.

III.2.2. Respecto a la segunda problemática planteada ante este jurisdicción, referida a que al determinarse que las costas sean pagadas por el accionante sin tomar en cuenta que canceló la obligación principal dentro del tercer día; este Tribunal evidencia que la pretensión del actor ante esta jurisdicción es que se realice una interpretación respecto a la naturaleza de la Sentencia dictada dentro de un proceso coactivo, si el fallo no puede condenar a costas aun hubiere sido declarada probada, labor que se encuentra restringida a este Tribunal Constitucional Plurinacional, en razón a que esa actividad corresponde a la justicia ordinaria y excepcionalmente a la justicia constitucional, siendo necesario para ello que el accionante presente los cargos necesarios que permitan denudar las falencias argumentativas expuestas por las autoridades demandadas, para de esta manera contrastarla con la decisión judicial cuestionada, y de esta manera extraer la conclusiones que permitan comprobar la veracidad de los hechos denunciados; empero, de la demanda de amparo se extrae que el accionante se limitó a manifestar que canceló la obligación dentro del tercer día y que por ello, se encontraba extinguida la obligación, sin exponer adecuadamente cual debió ser la interpretación correcta respecto al art. 49.II de la LAPCAF que incorporó la ejecución coactiva civil de las garantías reales, y del art. 199.II del CPC; al no haberse actuado de esa manera, ésta Sala se encuentra imposibilitada de realizar la interpretación de la legalidad ordinaria que se solicitada.  

             A ello se suma el hecho que, el Auto de Vista, interpretó y aplicó el art. 199.II del CPC, por ende, era obligación del accionante presentar los cargos que expliquen por qué los honorarios profesionales fijados por la autoridad judicial deben ser pagados por el acreedor; concluyendo que, al no haberse cumplido con los requisitos establecidos por la jurisprudencia para que este Tribunal efectúe una interpretación de legalidad, no es posible pronunciarse de manera directa, sobre esta temática, precisamente por no haberse advertido el cumplimiento de los presupuestos y requisitos exigidos para que la jurisdicción constitucional ingrese a compulsar si la interpretación de la legalidad realizada por los Vocales ahora demandados, es correcta o no; debiendo en consecuencia denegarse la tutela solicitada.