SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0246/2015-S3
Fecha: 20-Mar-2015
II.3.
II.3. Por memorial presentado el 11 de enero de 2013, Claudio Carlos Quiroga Rocha, en representación legal de Mirtha Teresa Garrón Quinteros actualmente tercero interesado, dentro del proceso coactivo civil seguido contra el actual accionante, en conocimiento de los pagos efectuados por el coactivado mediante certificados y/o depósitos judiciales 01528286, por la suma de $us 115 400 y el depósito judicial 0158287, por la suma de Bs3 000.-, y haber realizado el pago de capital, intereses y gastos correspondientes y estando de acuerdo el pago de capital e intereses no siendo necesario una liquidación, solicitó se ordene la cancelación o restitución de los referidos depósitos judiciales a su favor, solicitando igualmente ordene la regulación de honorarios profesionales de acuerdo al monto total que fue cancelado por la parte coactivante, de acuerdo al arancel establecido por el Colegio de Abogados de Cochabamba (fs. 28 y vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.6.1.
- II.6.4.
- II.6.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 17
- De donde se puede concluir que, la jurisprudencia constitucional, respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones, precisó que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo
- Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa), en realidad ejercen, al igual que la justicia constitucional, una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello, a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de 'legalidad ordinaria', pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Norma Suprema y su labor interpretativa parte de la misma;
- menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial'”.
- III.2.1.
- Fragmento 22
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto
- III.2.2.
- REVOCAR