SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0251/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0251/2015-S3

Fecha: 11-Mar-2015

Cuando nuevos elementos

                                                 De la revisión de antecedentes, se tiene que el 22 y 30 de julio de 2014, la accionante presentó memoriales ante el Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, cursantes a fs. 5 y vta.; y, 6, solicitando la remisión inmediata del cuaderno procesal al juzgado correspondiente, indicando en ellos que: “…dicho expediente ha sido devuelto en varias oportunidades POR ENCONTRARSE ERRORES EN LA FOLEATURA, POR FALTAR ACTAS DE AUDIENCIAS CELEBRADAS YA HACE MAS DE SEIS MESES ATRÁS…” (sic); de igual forma, de la lectura de la Resolución del Juez de garantías se evidencia que dicho proceso se remitió al Juez llamado por ley “…el día de hoy 1° de agosto del 2014 a horas 8: 01...” (sic); es decir, en la misma fecha en la que tuvo lugar la audiencia de acción de libertad; por lo que, se advierte que la autoridad judicial demandada -ignorando el estado de gravidez de la accionante (fs. 75)-incumplió con el principio de celeridad comprendido como “…la agilidad de los procesos judiciales tramitados, procurando que su desarrollo garantice el ejercicio oportuno y rápido de la administración de justicia” (art. 30.3 de la LOJ), produciendo la paralización del proceso, debido a que el Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, no pudo pronunciarse respecto a la cesación a la detención preventiva presentada por la accionante debido a la inexistencia de remisión de antecedentes; puesto que, la resolución a dictarse dentro de ésta, debe estar debidamente respaldada por la documentación pertinente, considerando los riesgos procesales por los cuales se determinó la detención preventiva conforme ordena el art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP [modificado por el art. 8 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización de la Justicia Penal] que señala que: “La detención preventiva cesará: 1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida” (las negrillas son nuestras), lo que no sería posible al no encontrarse en el expediente original las actas correspondientes; situación que generó la restricción de los derechos de la accionante, entre ellos, el derecho al debido proceso vinculado al principio de celeridad y al derecho a la libertad, extremo que merece pronunciamiento de la jurisdicción constitucional, por medio de la acción de libertad en su modalidad de pronto despacho.