SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0251/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0251/2015-S3

Fecha: 11-Mar-2015

en la remisión de los actuados pertinentes

“En consecuencia, se concluye que no es compatible con los principios rectores de la administración de justicia la tramitación de las causas sin la observancia del principio de celeridad por parte de los operadores de justicia, por lo mismo, constituye dilación indebida el retardo injustificado en la remisión de los actuados pertinentes, a efectos de que el privado de libertad pueda utilizar los recursos necesarios para el restablecimiento de su libertad”

Lo que supone que el incumplimiento de los plazos procesales para remitir los actuados pertinentes o el retardo injustificado en su no remisión, que se encuentren vinculados con la libertad, constituye un supuesto para abrir la tutela que brinda la acción de libertad traslativa o de pronto despacho”  (SCP 2115/2012 de 8 de noviembre [las negrillas nos corresponden] ).

De la jurisprudencia glosada anteriormente, así como del entendimiento constitucional sobre el principio de celeridad, se extrae que tanto los jueces como los tribunales, deben observar dicho principio en el desarrollo de actuados procesales tales como la remisión de actuados a la autoridad llamada por ley, sea dentro de un término razonable, puesto que de no hacerlo incurrirían en una dilación indebida, lesionando así el debido proceso al impedir que el privado de libertad pueda realizar los requerimientos necesarios en procura del restablecimiento de su libertad; situación que en caso de concretarse, puede ser observada efectivamente a través de la acción de libertad, en su modalidad de pronto despacho.