SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0251/2015-S3
Fecha: 11-Mar-2015
oportuna y efectivamente
La Ley Fundamental en su art. 115, determina que: “I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones” (las negrillas nos pertenecen); asimismo, el art. 178.I de la CPE, ordena lo siguiente: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos” (las negrillas son nuestras). Por lo que: “…se infiere la conexitud entre el principio de celeridad y el debido proceso.
Concluyéndose que, de acuerdo a la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, podrá reclamarse a través de ella la protección al debido proceso, cuando el juzgador haya omitido dar cumplimiento a los plazos procesales establecidos en el ordenamiento jurídico y en su defecto, realizar las actuaciones procesales en un plazo razonable, y dicha omisión o dilación, ocasione lesión directa e inmediata al derecho a la libertad” (SCP 0314/2013 de 18 de marzo).
En tal sentido, la SCP 0907/2012 de 22 de agosto, señaló acerca de la acción traslativa o de pronto despacho, que la misma: “…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; asimismo, una demora injustificada e irrazonable en la tramitación del proceso penal constituye desconocimiento de la garantía del debido proceso, con la consecuencia inmediata de la restricción de la libertad física en una especie de condena anticipada”.
Siguiendo este entendimiento, la jurisprudencia contenida en la SCP 0077/2014-S1 de 21 de noviembre, estableció que: “…los jueces y tribunales deben dirigir y resolver los casos sometidos a su conocimiento dentro de los plazos previstos por ley y, para el caso de no estar normados, desarrollar los actuados procesales dentro de un término razonable, por cuanto sus dilaciones indebidas y retardaciones injustificadas, atentarán los derechos fundamentales de las partes que van exigiendo mayor celeridad en la tramitación de sus causas.
- acción de libertad
- I.1.1.Hechos que motivan la acción
- obstaculizando mis trámites judiciales
- concedió
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- oportuna y efectivamente
- quien debió garantizar la efectivización y concreción de la remisión extrañada, evitando así una actitud dilatoria
- en la remisión de los actuados pertinentes
- por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos
- III.3. Análisis del caso concreto
- Cuando nuevos elementos
- CONFIRMAR