SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0270/2015-S3
Fecha: 26-Mar-2015
la no reincorporación de Leonarda Quispe Flores
Ahora bien, de las pruebas aparejadas al legajo procesal, así como de lo aseverado por los demandados en la audiencia de la presente acción de amparo constitucional, se advierte de manera contundente que la accionante no recibió respuesta al pedido de reincorporación efectuado a los ahora demandados, quienes se limitaron a hacer alusión a la “Resolución Municipal” de las Organizaciones “Sindicales y Ayllus Originarios” (MAS IPSP), en ampliado municipal de la Central Sindical única de Trabajadores Campesinos Originarios Quechuas de la Segunda Sección de Vitichi y Ayllus Originarios de los Cinco Distritos, mediante la cual resolvieron la no reincorporación de Leonarda Quispe Flores y otro Concejal, en supuesto cumplimiento y respeto a las organizaciones sociales y “compromisos realizados al principio de gestión”; advirtiendo además que y en caso de incumplimiento de dicha Resolución las organización se declararían en estado de emergencia.
En ese contexto resulta evidente la lesión provocada por los demandados al derecho de petición de la accionante, por cuanto, no recibió una respuesta formal a su solicitud de reincorporación hasta la fecha de la interposición del amparo, incumpliendo el plazo razonable que debe existir en cuanto a la naturaleza del derecho de petición, asimismo se advierte que la única instancia idónea es el mismo Concejo Municipal demandado, quien no emitió ninguna resolución contra la cual pudiera interponer algún medio impugnativo; consecuentemente, la accionante cumplió con los presupuestos a efecto de que se pueda tutelar mediante la presente acción su derecho de petición, protección del cual dependerá el tratamiento de los demás derechos supuestamente lesionados e invocados igualmente en la presente acción.
De lo expuesto se colige que en el caso concreto, la accionante se encuentra dentro de los presupuestos establecidos en la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico precedente, por cuanto realizó la petición de manera escrita por memorial de 30 de mayo de 2014, reiterada por notas de 3 y 6 de junio de la misma gestión, sin que reciba una respuesta motivada en tiempo razonable u oportuno y que resuelva materialmente el fondo de la petición, sea positiva o negativamente; lo que ocasionó que no exista ninguna determinación respecto a la cual pueda impugnar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- Justino Miranda Gutiérrez,
- Hipólito Colque Vique
- Dilmar Chusgo Miranda
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- III.1. El derecho a la petición y de los presupuestos para su tutela. Jurisprudencia reiterada
- 1. La existencia de una petición oral o escrita;
- 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna
- Fragmento 20
- La ausencia por impedimento temporal de la Concejala o Concejales surtirá efectos legales cuando emerjan de instancias jurisdiccionales o por instancia competente, cuando corresponda, hasta que cesen las efectos de la causa de impedimento
- la no reincorporación de Leonarda Quispe Flores
- CONFIRMAR