SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0290/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0290/2015-S1

Fecha: 02-Mar-2015

denegó

El Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 29 de marzo de 2014, cursante de fs. 32 a 34 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) De acuerdo al art. 5 del Código de Procedimiento Penal (CPP), “se considera imputado a toda persona a quien se atribuya la comisión de un delito ante los órganos encargados de la persecución penal. El imputado podrá ejercer todos los derechos y garantías que la Constitución, las Convenciones y los Tratados Internacionales Vigentes y este Código le reconozca desde el primer acto hasta su finalización”, ahora bien el accionante al haber recurrido ante la autoridad competente para hacer valer sus derechos ha hecho uso de esta prerrogativa procesal; 2) En el presente caso se han recusado tanto al Juez Primero como también a su similar Segundo ambos de Instrucción en lo Penal; es a estas dos autoridades, que el ahora accionante solicitó se efectúe una valoración médica a cargo del IDIF, sin embargo la Jueza ahora demandada, ha dispuesto que previo a considerar el pedido del accionante se deben cumplir con las formalidades referidas a las notificaciones a las partes con la “radicatoria” y al tener presente que los querellantes constituyen una cantidad numerosa como víctimas múltiples, no se ha ejecutado dicha formalidad dentro de los plazos establecidos; 3) Se evidenció que la parte accionante, presentó solicitudes pidiendo que un especialista médico valore su estado de salud y la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, reiteró que previamente se cumpla con la referida notificación de la radicatoria, a su vez, ante una nueva recusación por parte del accionante la misma fue rechazada mediante Resolución 130/2014, debiendo remitirse actuados al Juzgado siguiente en número, previa las formalidades de Ley y de acuerdo al art. 321 del CPP, que indica: “Producida la excusa o promovida la recusación, el juez no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo sanción de nulidad…” (sic) y; 4) El accionante previamente a interponer una acción de libertad, debió agotar todos los medios que estime necesarios para reparar la vulneración a su derecho, siendo que en el presente caso, si bien existen las solicitudes correspondientes de autorización para una valoración médica, se advierte que el incumplimiento en las notificaciones deben ser puestas a conocimiento y al existir una negativa sin justa causa, la misma debe pasar a la instancia disciplinaria correspondiente, finalmente se observó que en el caso presente el accionante no ha demostrado que su vida esté en peligro, que es ilegalmente perseguido, o que es indebidamente procesado o privado de libertad personal, toda vez que existe un proceso abierto contra el ahora accionante por la presunta comisión del delito de Estafa y se encuentra con medida cautelar de detención domiciliaria, por lo que no se hace viable conceder la tutela.