SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0290/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0290/2015-S1

Fecha: 02-Mar-2015

III.3. Análisis del caso concreto

De la revisión de los antecedentes, se establece que la parte accionante reclama la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la defensa, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, al no tener una respuesta cierta y oportuna a su solicitud de autorización para salir de su domicilio y poderse realizar una valoración médica en el IDIF; en su memorial de demanda, señaló también haber recusado a la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, que justamente es la autoridad que debería haber atendido la petición del accionante.

Del informe presentado por la Jueza ahora demandada, se extrae que la Resolución a la recusación presentada por el accionante data del 12 de marzo de 2014, es decir siete días después del último memorial, solicitando se pueda dar curso a la evaluación médica por lo que evidentemente la Jueza de la causa, al no haber dispuesto en un tiempo prudente lo solicitado por el accionante, vulneró sus derechos ya que, además en el informe anteriormente mencionado y que fue presentado ante la conminatoria realizada por este Tribunal Constitucional Plurinacional, señala no tener conocimiento cierto de dónde se encontraría radicado el expediente producto de la recusación efectuada, no se señala cual fue el tratamiento y la respuesta que se dio a la petición efectuada por el impetrante de tutela, por lo que efectivamente se le dejó en estado de indefensión y no se actuó con celeridad en cuanto a la petición de valoración médica por lo que, corresponde actuar conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y otorgar la tutela respecto a esta autoridad.

En cuanto a la Secretaria Abogada del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal y el Jefe de Notificaciones del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no corresponde conceder la protección constitucional, dado que no tomaron determinaciones que pudieran haber lesionado los derechos del accionante.