SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0291/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0291/2015-S1

Fecha: 02-Mar-2015

i)

Julio César Camacho Guzmán, a través de su abogado, en audiencia manifestó que: i) No tiene legitimación pasiva para ser demandado como los otros trabajadores, ya que se encuentra prestando servicios para Martha Molina Balderrama, quien debe ser la demandada; por lo que solicita ser excluido de la presente acción de defensa, petición que le fue negada; razón por la cual ingresando al fondo de la acción de amparo constitucional, su abogado solicitó se la tenga por tercera interesada, reiterando que fue contratado por Martha Molina Balderrama, quien es apoderada de Blanca Flora Villarroel de Velasco que es la propietaria del bien inmueble objeto de la litis, que fue adquirió en una extensión de 30 ha con 8200 m2 en calidad de compraventa el 20 de abril de 1984, con títulos debidamente registrados en DD.RR.; ii) La indicada propietaria fue posesionada en esos terrenos por el “Juez Segundo de Instrucción de Puerto Suárez”, por lo que el ingreso a dicho predio no corresponde a un acto ilegal o arbitrario, sino a un ejercicio del derecho de propiedad establecido en el art. 105 del Código Civil (CC); iii) En el presente caso la autoridad judicial está actuando como Juez de garantías y obró en forma contradictoria a lo establecido en la “SC 348/2011”, relativo al término de la distancia, ya que este asiento judicial se encuentra a 400 km de Puerto Suárez; consiguientemente, no previno el plazo de la distancia para señalar la presente audiencia; iv) Conforme a lo establecido por la SCP 1042/2011 de 19 de junio, la jurisdicción constitucional no es la vía competente para dilucidar derechos controvertidos, ya que los mismos por mandato del art. 1281 del CC, deben ser resueltos por órganos jurisdiccionales ordinarios; v) De la revisión del expediente, se tiene que la parte accionante adquirió el terreno el 11 de noviembre de 2013 y los registraron en DD.RR. el 11 de febrero de 2014, lo que desvirtúa que la empresa accionante se encontraba en posesión de los predios por más de veinte años, afirmando que Industrias Oleaginosas S.A., fue posesionada hace más de un año por autoridad competente, por lo cual si la parte accionante consideraba vulnerada su posesión tenía expedita la vía dispuesta por el art. 607 del CC, para restituirla; y,             vi) Solicita se deniegue la tutela,  por cuanto no incurrieron en ningún acto ilegal que hubiere vulnerado los derechos constitucionales de los accionantes.