SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0291/2015-S1
Fecha: 02-Mar-2015
no limita otras acciones jurisdiccionales o constitucionales, éstas se tramitarán por separado
Es así, que de los hechos denunciados se constata que los accionantes en esencia alegan el avasallamiento del que ha sido objeto el predio de Industrias Oleaginosas S.A., situado en Puerto Quijarro, del departamento de Santa Cruz, por lo cual es imperioso en primer término referirse a que si bien la presente acción de amparo constitucional ha sido interpuesta, encontrándose en vigencia la Ley 477 de 30 de diciembre de 2013, cuyo objeto es establecer el régimen jurisdiccional que permita al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual y colectiva, la estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras, teniendo como finalidad de precautelar el derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares de poblaciones, atribuyendo la competencia al efecto, a los juzgados agroambientales y juzgados en materia penal, así como creando el procedimiento para el conocimiento y resolución de conflictos que pudieren suscitarse como consecuencia del avasallamiento. Por ello es necesario remitirse al Capítulo II, referido al Procedimiento Jurisdiccional Agroambiental, art. 5.III de la Ley 477 (L477), que establece: “El presente procedimiento no limita otras acciones jurisdiccionales o constitucionales, éstas se tramitarán por separado” (las negrillas son nuestras), normativa que permite se opte a elección por ambas vías; es decir, se acuda a la agroambiental o penal como alternativamente a la constitucional, en el entendido que si bien el avasallamiento es demandado en los juzgados agroambientales se puede acudir a la justicia constitucional para lograr una tutela provisional, de manera inmediata ante la evidencia de medidas de hecho ejercidas sin ninguna legalidad ni legitimidad; por lo cual al no ser excluyente las vías agroambiental o penal de la constitucional, en la presente acción de defensa, se ingresa a esa verificación.
De los antecedentes procesales, se advierte que la parte accionante adjuntó al memorial de demanda, la escritura pública 6041/2013 de 31 de diciembre, mediante la cual Industrias Oleaginosas S.A., adquirió en calidad de compra un lote de terreno, el que hubiere sido objeto de medidas de hecho y ocupación ilegal; y que está ubicado en la zona noroeste, barrio zona Industrial de Puerto Quijarro dentro de la zona franca ZOFRAMAQ S.A., con una extensión superficial de 190 071.00 m2 inscritos en el Registro de DD.RR. del departamento de Santa Cruz, bajo la matrícula computarizada 7.14.1.01.0002812, contando con la certificación de 17 de diciembre de 2013 del Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Quijarro sobre la ubicación del terreno y colindancias.
Ahora bien, la presente acción constitucional fue interpuesta contra José Pantoja Justiniano, Julio César Camacho Guzmán y Fernando Franco, quienes en la audiencia pública alegaron carecer de legitimación pasiva sustentando que fueron contratados por Martha Molina Balderrama, quien es apoderada de Blanca Flora Villarroel de Velasco que es la propietaria de dicho bien inmueble, puesto que adquirió el terreno el 20 de abril de 1984, con títulos debidamente registrados en DD.RR., además de señalar que fue posesionada en esos terrenos por el “Juez Segundo de Instrucción” de Puerto Suárez, por lo que el ingreso a dicho predio no es un acto ilegal o arbitrario, sino un ejercicio del derecho de propiedad establecido en el art. 105 del CC.
Por otra parte, como se evidencia por el acta de audiencia de la presente acción constitucional, el abogado del demandado Julio César Camacho Guzmán, en los hechos asumió la defensa de Martha Molina Balderrama quien concurrió al referido actuado procesal, alegando que es la apoderada de Blanca Flora Villarroel de Velasco, quien sería la verdadera propietaria del terreno en cuestión, presentando testimonio de la inscripción a DD.RR., de la escritura pública de compra venta suscrita entre María Inés de López, vendedora y los esposos Máximo Velasco Cabellos y Blanca Flora Villarroel de Velasco, compradores, de los terrenos en cuestión con una extensión de 123,8124 ha, que fue adquirido por dotación de Reforma Agraria de acuerdo al Título Ejecutorial y RS 172318, documental que cursa en obrados.
No obstante lo referido, corresponde hacer una análisis de la actuación de los demandados que es objeto de la presente acción de amparo constitucional, quienes ingresaron a un predio alambrado, donde procedieron a la ruptura de la malla perimetral, derribaron postes y retiraron el letrero que indicaba el nombre del propietario de Industrias Oleaginosas S.A., para colocar en su lugar el nombre de “El Triunfo”, conforme a la documental aparejada en el expediente, actos que no se encuentran respaldados por ninguna normativa legal; por cuanto, el derecho de propiedad alegado por los demandados, no otorga la prerrogativa de ingresar arbitrariamente y proceder a un despojo; si supuestamente los demandados, gozaban de un derecho propietario sobre el predio que ellos refieren, no tenían por qué ingresar al predio de referencia a través de las vías de hecho por mano propia.
Entre los flagelos sociales más notorios que afectan al país en los últimos años, están los relativos a problemas de avasallamiento a la propiedad privada, que se ha convertido en una práctica cotidiana, perpetradas a través de acciones que carecen de cualquier sustento y lógica legal, en razón a ello, se tiene que la parte accionante acreditó objetivamente la existencia de mediadas de hecho, perpetradas en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales para la definición de derechos; asimismo, la parte impetrante de tutela presentó el registro de propiedad, en mérito al cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros, conforme el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en consecuencia, corresponde conceder la tutela impetrada, únicamente con el objetivo de cesar la transgresión aludida en el lote de referencia, no obstante, no le corresponde a esta jurisdicción resolver el derecho propietario en cuanto a su titularidad, sino por el contrario debe activar en forma inmediata la tutela de los derechos del accionante en tanto sea la jurisdicción ordinaria quien se pronuncie sobre el particular. Este razonamiento obedece, a la existencia de un posible daño inminente e irreparable para la empresa accionante, situación que amerita ser defendida de manera inmediata y de forma provisional, en tanto como ya se señaló se resuelve en la vía ordinaria la titularidad del predio en cuestión.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. De las medidas de hecho
- III.3. Análisis del caso concreto
- no limita otras acciones jurisdiccionales o constitucionales, éstas se tramitarán por separado
- CONFIRMAR