SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0292/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0292/2015-S1

Fecha: 02-Mar-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0292/2015-S1

Sucre, 2 de marzo de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  05333-2013-11-AAC

Departamento:            La Paz

                         

En revisión la Resolución 33/2013 de 13 de noviembre, cursante de fs. 334 a 336, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mirko Germán y Ana Wilma Elín Montecinos Valda; y Edgar Diego Mario Chacón Quiroga contra Juan Carlos Berrios Albizú y Carmen del Rocío Quisbert Caba, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y Ninoska Vera Márquez, Jueza Décima Quinta de Partido Civil y Comercial del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.    Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 7 de octubre de 2013, cursante de fs. 43 a 53 y de subsanación de 17 del mismo mes y año (fs. 71 a 73 vta.), los accionantes expresaron los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refieren que son propietarios de un inmueble con una extensión superficial de 420 m2, divididos en dos partes iguales colindantes entre sí y con una solución de continuidad, ubicado en “calle 40 y 41, N° 23, Zona de Chasquipampa”, registrado en Derechos Reales (DD.RR.), bajo la matrícula computarizada 2.01.0.99.0078012, con código catastral 44.219.5.9, donde vivieron en forma pacífica, quieta y continuada desde el 25 de abril de 1988, habiendo inscrito su derecho propietario el 18 de agosto del indicado año; sin embargo, fueron sorprendidos al haber sido notificados por el Juez Décimo Segundo de Partido Civil y Comercial del departamento de La Paz, con una orden de desapoderamiento de su vivienda, que fue dispuesta dentro de un proceso civil coactivo, seguido por Carlos Oscar Ojopi Steiner -ahora tercer interesado- contra Augusto Maldonado Claros, reclamando el pago de $us10 000.- (diez mil dólares estadounidenses), en mérito a la escritura pública 1140/2002 de 15 de noviembre, de préstamo de dinero con garantía hipotecaria de un inmueble de 434 m2, ubicado en el exfundo Calacoto Alto de La Paz, advirtiendo que el mencionado deudor otorgó como garantía hipotecaria el inmueble registrado bajo la matrícula 2.01.0.99.0057.667, registrada a su nombre; por lo que queda claro que su vivienda y mucho menos su registro, se encuentran comprometidos en la citada escritura pública ya que grava otro inmueble ubicado en algún lugar del exfundo de Calacoto Alto, además que no suscribieron el indicado documento y tampoco conocen a ninguna a los sujetos procesales de las partes ni fueron parte del proceso coactivo.

Refieren que en el citado proceso, se dictó Resolución que declaró probada la demanda coactiva ordenando al deudor pague la acreencia bajo alternativa de proceder al remate del bien otorgado en garantía hipotecaria; Resolución que se ejecutorió al no haber apelado. Posteriormente en ejecución del fallo, el bien inmueble embargado y rematado fue adjudicado al acreedor, quien tramitó el mandamiento de desapoderamiento sobre su propiedad, motivando que presenten oposición, misma que fue declarada probada por Auto de 22 de junio de 2006, dictado por el Juez de la causa, siendo revocado en apelación por Auto de Vista 477/2006 de 9 de noviembre y deliberando en el fondo rechazó el incidente de oposición presentado. De la misma manera, con posterioridad, Edgar Diego Mario Chacón Quiroga, suscitó oposición, que fue resuelta por el Juez de Partido Décimo Cuarto Civil y Comercial, que la declaró improbada a través de la Resolución 230/08 de 17 de marzo de 2008; empero, fue revocada en apelación, por el Auto de Vista 294/2008 de 23 de julio, disponiendo la suspensión del mandamiento de desapoderamiento hasta que el fallo emitido por la autoridad competente defina la real ubicación del inmueble adjudicado.

Expresan, que resultaron víctimas de una injusticia, puesto que el coactivante Carlos Oscar Ojopi Steiner, incumpliendo con el citado Auto de Vista 294/2008, solicitó al Juez Décimo Cuarto de Partido Civil Comercial, expida mandamiento de desapoderamiento, cuyo rechazo fue apelado ante la Sala Civil y Comercial Tercera, que dictó el Auto de Vista 112/2011, y dispuso que el Juez a quo fundamente la providencia apelada; pero dicha autoridad en lugar de motivar su decisión emitió la Resolución 508/11 de 15 de septiembre, ordenando el desapoderamiento del inmueble, determinación contra la que apelaron y estando este recurso pendiente de resolución el coactivante recusó al Juez Décimo Cuarto de Partido Civil y Comercial, remitiendo obrados a su similar Décimo Quinto, donde se procedió el 17 de febrero de 2012, con el allanamiento de su domicilio, para posteriormente, dictar la Resolución 109/2013 de 22 de abril, ordenando el cumplimiento de la determinación impugnada, que dispuso se expida mandamiento de desapoderamiento del bien inmueble de su propiedad, en cuya ejecución se procedió al desapoderamiento sin considerar que su propiedad tiene una partida diferente y que el Auto de Vista 294/2008, suspendió el mandamiento de desapoderamiento, encontrándose ejecutoriado. Ante esta determinación interpusieron una acción de amparo constitucional que concedió la tutela suspendiendo el desapoderamiento, siendo revocada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, que denegó la misma al estar pendiente el fallo de la apelación contra la Resolución 508/11.

Reiteran que encontrándose pendiente de resolución la apelación, la autoridad jurisdiccional dispuso el desapoderamiento de su inmueble el 22 de abril de 2013, posteriormente este recurso fue resuelto por Auto de Vista 232/2013 de 12 de junio dictado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia, confirmando el fallo apelado, con el argumento de no haber presentado prueba del proceso ordinario de mejor derecho propietario, vulnerando de esta manera sus derechos por cuanto fue adjuntada como prueba objetiva la Sentencia 48/2013 de 29 de agosto, pronunciada dentro del proceso ordinario que se siguió en el Juzgado Segundo de Partido Civil y Comercial, que declaró probada en parte la demanda que plantearon, respecto del bien inmueble en cuestión, así como la inexistencia de derecho propietario de Carlos Oscar Ojopi Steiner sobre dicho inmueble, además que el registro propietario que ostenta dicha persona está registrado bajo el folio real 2.01.0.99.0057667, siendo diferente al de los accionantes.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes alegan como lesionados sus derechos a la propiedad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 56 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, disponiendo: a) Dejar sin efecto el mandamiento de desapoderamiento expedido por la Jueza Décima Quinta de Partido Civil y Comercial; b) Se declare la nulidad del Auto de Vista 232/2013, expedido por la Sala Civil y Comercial Segunda y las Resoluciones 508/11 y 109/2013 emitidas por la Jueza demandada; c) Se imponga el pago de daños y perjuicios; y, d) Se remitan antecedentes al Ministerio Público para el enjuiciamiento penal de las autoridades demandadas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 13 de noviembre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 323 a 330 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes, por intermedio de su abogado ratificaron la acción y la ampliaron señalando que: 1) Fueron involucrados en un proceso de cobranza donde no tienen ninguna relación con las partes, toda vez que no los conocen y menos se enteraron sobre el proceso coactivo civil que ambos sostuvieron, y en cuya ejecución se libró el mandamiento de desapoderamiento de su inmueble con el cual fueron sorprendidos, motivando la presentación de una oposición, que fue declarada probada por Resolución 492/06, emitida por el Juez Décimo Segundo de Partido Civil y Comercial, quien personalmente estuvo en el lugar para comprobar que el embargo y la ejecución recayó en un inmueble errado, sobre la base de un informe pericial plagado de errores; sin embargo, esta determinación fue revocada en apelación con el criterio que los propietarios debieron haber planteado una tercería de dominio excluyente; 2) Haciendo uso de su derecho ganancial, Edgar Diego Mario Chacón planteó nuevamente oposición al desapoderamiento, es así que el Juez Décimo Cuarto de Partido Civil y Comercial, que para entonces conocía la causa rechazó la misma, pero en apelación, la Sala Civil y Comercial Tercera, dictó el Auto de Vista 294/2008, que hasta la fecha tiene pleno valor jurídico al encontrarse ejecutoriada, disponiendo la suspensión de todo mandamiento de desapoderamiento hasta que en la vía correspondiente, se demuestre el mejor derecho propietario; y, 3) El Juez Décimo Cuarto de Partido Civil y Comercial, entendiendo mal la Resolución 508/11, puesto que sin fundamento alguno emitió un nuevo fallo ordenando que se expida mandamiento de desapoderamiento; por lo cual tuvieron que apelar; sin embargo mientras se esperaba la resolución de alzada, el coactivante obtuvo de la Jueza Décima Quinta de Partido Civil y Comercial que estaba conociendo el caso como emergencia de una recusación, un mandamiento de desapoderamiento, habiéndose sacado las pertenencias de los accionantes a la calle, por lo que tuvieron que plantear una acción de amparo constitucional, el cual les fue concedido por el Tribunal de garantías, que dispuso la suspensión del desapoderamiento, pero que el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión revocó la tutela concedida, con el argumento de estar pendiente de resolución la apelación formulada, sin ingresar al fondo del asunto, solicitando por lo expuesto, se conceda la tutela solicitada.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Juan Carlos Berrios Albizú y Carmen del Río Quisbert Caba, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en su informe escrito cursante a fs. 124 y vta. señalaron que: i) Dentro del proceso coactivo civil seguido por Carlos Oscar Ojopi Steiner -ahora tercero interesado- contra Augusto Maldonado Claros, conocieron la apelación interpuesta por Edgar Mario Chacón Quiroga contra la Resolución 508/11, dictada por el Juez Décimo Cuarto de Partido Civil y Comercial, que ordenaba se expida mandamiento de desapoderamiento del inmueble en cuestión y su entrega al propietario adjudicatario Carlos Oscar Ojopi Steiner; razón por la cual, pronunciaron el Auto de Vista 232/13, que confirmó la Resolución apelada, conforme a los alcances de lo dispuesto por el Auto de Vista 294/2008 antes señalado, que suspendió el mandamiento de desapoderamiento con la condición que se presente una resolución pertinente que determine la real ubicación del inmueble adjudicado en subasta pública; condición que no fue cumplida por el ahora accionante, aunque en su memorial de apelación señaló haber iniciado el proceso ordinario sobre mejor derecho propietario, pero no adjuntó prueba de esa aseveración; ii) Con relación a que la Jueza demandada no hubiera sujetado a término de prueba el proceso, se estableció que dicha autoridad solo dio cumplimiento al Auto de Vista 112/2011, extremo que además no fue observado en la etapa procesal correspondiente, ya que desde la emisión del Auto de Vista 294/2008, hasta la fecha de pronunciamiento de la Resolución 508/11, pasaron más de tres años, sin tomar en cuenta lo señalado por el art. 1283.I del Código Civil (CC), que dispone que quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho en el que fundamenta su pretensión; situación que tampoco fue justificada en la instancia respectiva, por cuanto los accionantes, no demostraron haber hecho uso de la vía idónea; razón por lo que se aplicó el art. 237.I.1 del Código de Procedimiento Civil (CPC); y, iii) La Sala Civil y Comercial Segunda, como Tribunal de apelación, solamente dio cumplimiento a las normas vigentes que regulan la materia, al haber confirmado la Resolución 508/11, por consiguiente, no vulneró derecho alguno.

Por su parte, Carmiña Ninoska Vera Márquez, Jueza Décima Quinta de Partido Civil y Comercial del departamento de La Paz, por informe escrito de fs. 134 a 138 vta., manifestó que: a) En ejecución de la Resolución 201/2003, dictada por su similar Décimo Segundo, que declaró probada la demanda coactiva seguida por Carlos Oscar Ojopi Steiner contra Augusto Maldonado Claros, el inmueble ubicado en la “calle 41 Chasquipampa N° 22” (sic), fue adjudicado al coactivante, quien solicitó se libre mandamiento de desapoderamiento, que fue expedido y notificado a los ocupantes del inmueble Ana Valda de Montecinos y su familia, quienes presentaron oposición alegando mejor derecho, pidiendo la nulidad del proceso, a cuyo efecto se abrió término de prueba común y perentorio de seis días, emitiendo la Resolución 492/06, que declaró probada la oposición, siendo apelada y revocada por Auto de Vista 477/2006; b) El ahora tercero interesado Carlos Oscar Ojopi Steiner, solicitó se expida mandamiento de desapoderamiento, que fue ordenado por Auto de 22 de diciembre de 2006, notificándose a los oposicionistas el 11 de enero de 2007; es decir, hace más de seis años. Posteriormente Edgar Diego Mario Chacón Quiroga, dedujo oposición al desapoderamiento que fue rechazada por Resolución 399/2007 de 20 de junio, disponiendo se expida el referido mandamiento; fallo que fue revocado en apelación mediante Auto de Vista 294/2008, dictado por la Sala Civil y Comercial Cuarta, disponiendo la suspensión del mandamiento de desapoderamiento hasta que dentro del proceso pertinente, el coactivante y oposicionista haga valer sus derechos en uso de los medios de prueba pertinentes, estableciéndose la real ubicación del inmueble adjudicado en subasta y remate, con cuyo resultado se actúe en consecuencia; c) El coactivante adjudicatario solicitó mandamiento de desapoderamiento, decretando que se esté a los “Autos de Vista”, dictados por las Salas Tercera y Cuarta Civil y Comercial de la entonces Corte Superior del Distrito Justicia de La Paz, lo cual motivó se plantee un recurso de apelación que fue resuelto por Auto de Vista 112/2011, en cuyo cumplimiento el Juez Décimo Cuarto de Partido Civil y Comercial, emitió la Resolución 508/11, disponiendo se expida mandamiento de desapoderamiento del inmueble y la entrega al propietario adjudicatario Carlos Oscar Ojopi Steiner, con facultad de allanamiento, habilitación de horas extras y días feriados, así como el auxilio de la fuerza pública, motivando la interposición del recurso apelación deducido por Edgar Diego Mario Chacón Quiroga, que fue concedido y mereció el Auto de Vista 338/2012 de 11 de septiembre, que anuló el fallo impugnado, entre tanto se resuelva ese recurso, recusándose a dicha autoridad judicial y pasando el proceso a su similar Décimo Quinto; d) Librado el mandamiento de desapoderamiento, se suspendió, en cumplimiento de la Resolución 20/2012 emitida el 6 de marzo, emitida por el Tribunal de garantías dentro de la acción de amparo constitucional, planteada por los ahora accionantes; fallo que en revisión fue revocada por la   SCP 0428/2012 de 22 de junio, que denegó la tutela; e) Luego de varias actuaciones, cuando le correspondió conocer el caso, emitió la Resolución 109/2013, mediante la cual, previa valoración de la causa, estableció la existencia de fallos contradictorios en el fondo, pero que estaban claros en cuanto a las partes solicitantes, logrando establecer que para los primeros oposicionistas Mirko Germán y Ana Wilma Elín Montecinos Valda, se agotaron todas las instancias legales y para Edgar Diego Mario Chacón Quiroga, se quedó pendiente la ejecución de la Resolución 508/11, que fue confirmada por Auto de Vista 232/13, no encontrándose una situación pendiente, además que se trata de la ejecución de una sentencia; f) Los accionantes Mirko Germán y Ana Wilma Elín Montecinos Valda, no constituyen parte esencial en el proceso, por cuanto el Auto de Vista 477/2006, emitido por la Sala Civil y Comercial Tercera de la antes Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, rechazó el incidente de oposición, salvando sus derechos para la vía correspondiente, por lo que carecen de legitimación activa, como también las autoridades demandadas de legitimación pasiva, toda vez que existen actuaciones procesales de ejecución de sentencia que derivan de resoluciones dictadas por otras autoridades jurisdiccionales; y, g) Los accionantes pretenden hacer prevalecer derechos que en más de seis años no fueron reclamados, por cuanto la Auto de Vista 477/2006, adquirió inmutabilidad y firmeza en rechazo a la oposición, consecuentemente, no fueron vulnerados los derechos al debido proceso ni a la propiedad, como alegan los accionantes.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Carlos Oscar Ojopi Steiner, a través de su abogado, en audiencia señaló: 1) La presente acción de amparo constitucional es improcedente porque anteriormente se planteó otra similar con identidad de objeto, sujeto y causa que mereció la SCP 0428/2012; 2) Existen apelaciones pendientes que pueden modificar las resoluciones que los accionantes consideran vulneratorios de sus derechos, pues no se encuentra agotada la vía ordinaria y a la fecha aún no fue notificado con el fallo dictado dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario, por lo que no hay cosa juzgada, existiendo subsidiariedad al respecto; 3) El plazo para interponer la acción de amparo constitucional para los “señores Montecinos” está vencido, puesto que transcurrieron más de seis años desde que se emitió el Auto de Vista 277/2006, negándoles la oposición; mientras que el otro accionante Edgar Diego Mario Chacón Quiroga, pretende sorprender al Tribunal de garantías afirmando que se estaría violando el derecho a la propiedad privada, por cuanto sólo tiene un derecho ganancial; 4) El Auto de Vista 232/13, establece que no se puede esperar indefinidamente que exista cosa juzgada, pues los apelantes tuvieron la oportunidad de presentar una acción ordinaria; además tampoco le notificaron legalmente con el proceso ordinario habiéndose declarado su rebeldía, lo que motivó la presentación de un incidente de nulidad que fue rechazado motivando la apelación que todavía no fue resuelta; 5) Los accionantes activaron simultáneamente la jurisdicción ordinaria y la constitucional, lo que impide ingresar al examen de fondo de la problemática planteada, por cuanto deben agotarse todas las instancias ordinarias, ya que de acuerdo con la certificación emitida por la Secretaria del Juzgado Décimo Quinto de Instrucción en lo Civil que adjuntan como prueba, contra la Resolución 109/2013, se presentó un recurso de apelación; y, 6) La orden de desapoderamiento es consecuencia de un proceso en el que los accionantes intervinieron presentando recursos, por lo cual no se vulneró los derechos al debido proceso, como tampoco a la propiedad, porque el desapoderamiento solo está relacionado a la posesión, puesto que no se dirimió derecho propietario alguno, manteniéndose las dos matrículas subsistentes, consecuentemente, corresponde denegar la acción de amparo constitucional.

I.2.3. Resolución

La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 33/2013 de 13 de noviembre, cursante de fs. 334 a 336, concedió en parte la tutela solicitada, con relación únicamente a la suspensión del mandamiento de desapoderamiento, fallo que fue emitido en base a los siguientes fundamentos: i) El derecho propietario del inmueble a ser despojado, está registrado a favor de los accionantes, así como el código catastral y su posesión por más de veinticinco años, el cual no coincide con el que establece en obrados, existiendo el cuestionamiento a la exactitud del inmueble; y, ii) Para el despojo dispuesto por la Jueza demandada, confirmado por los Vocales demandados no se determinó la tradición del inmueble, ni se fundamentó la división que se hace al mismo, determinando que una tercera parte no sea despojado, extremos que seguramente se harán prevalecer en el proceso ordinario, lo que hace defectuosa la Resolución impugnada por los impetrantes y que violenta la garantía del debido proceso y el derecho a la propiedad.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto constitucional de 9 de enero de 2015, se dispuso la suspensión de plazo a objeto de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo a partir de la notificación con la providencia de 26 de febrero de 2015, por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.  Como emergencia del préstamo de dinero con garantía hipotecaria del inmueble de 234 m2 de superficie, ubicado en el exfundo Calacoto Alto, inscrito en DD.RR. bajo la partida 01028279, contraído por escritura pública 1140/2002 de 15 de noviembre, suscrita por Carlos Oscar Ojopi Steiner (acreedor) y Augusto Maldonado Claros (deudor) el 23 de mayo de 2003, fue iniciada demanda coactiva ante el Juzgado Décimo Segundo de Partido Civil y Comercial del departamento de La Paz, que a través de la Sentencia 201/2003 de 11 de junio, fue declarada probada la demanda, disponiendo el pago a tercer día de la suma de $us10 000.- por concepto de capital, más intereses convenidos en el contrato y costas del proceso, ordenando además el embargo del bien inmueble constituido en garantía hipotecaria, debiendo procederse al remate en caso de incumplimiento, para que con su producto se haga efectivo el pago al acreedor, en cuya ejecución los ahora accionantes fueron notificados con un mandamiento de embargo, motivando que se apersonen ante el Juez de la causa, advirtiendo que existía una confusión con relación al inmueble que se pretendía embargar, señalando que no tenían relación alguna con las partes, a quienes ni siquiera conocen, por lo que solicitaron que se regularice procedimiento, la personería de las partes y la exacta ubicación del terreno a embargarse, dejando sin efecto las notificaciones que se les hubieran practicado (fs. 203 a 216).

II.2.  A través del memorial presentado el 7 de marzo de 2006, Mirko Germán y Ana Wilma Elín, ambos Montecinos Valda, se apersonaron ante el Juez Décimo Segundo de Partido Civil y Comercial, formulando oposición al mandamiento de desapoderamiento de su inmueble, alegando que existe un error en la ubicación del inmueble sobre el cual recae la garantía objeto del préstamo de dinero que originó el proceso coactivo seguido por el tercero interesado contra Augusto Maldonado Claros; oposición que fue declarada probada por Resolución 492/06 de 22 de junio, el cual fue apelado por el coactivante y revocado por Auto de Vista 477/2006 de 9 de noviembre, dictado por la Sala Civil y Comercial Tercera, con el argumento que el Juez a quo, no realizó una correcta interpretación de dos institutos diferentes como son la oposición al desapoderamiento y la tercería de dominio excluyente (fs. 217 a 271 vta.).

 II.3. Mediante memorial presentado el 21 de diciembre de 2006, Carlos Oscar Ojopi Steiner a través de su apoderada, solicitó al Juez Décimo Segundo de Partido Civil y Comercial, que expida mandamiento de desapoderamiento, mismo que fue ordenado mediante Auto de 22 de diciembre de 2006. Los ahora accionantes por memorial de 7 de enero de 2007, solicitaron al Juez de la causa la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, insistiendo que el inmueble rematado y adjudicado, no es el que se pretende hacerles desalojar y que existe un error de ubicación del inmueble (fs. 276 a 278).

II.4.  Edgar Diego Mario Chacón Quiroga, por memorial de 17 de enero de 2007, en mérito al derecho ganancial sobre el inmueble ubicado en “calle 40, N° 23 de la zona Chasquipampa” exfundo Calacoto, se apersonó ante el Juez Décimo Segundo de Partido Civil y Comercial, deduciendo oposición al desapoderamiento dispuesto, alegando que existía error en la ubicación del terreno rematado y adjudicado como emergencia del proceso coactivo seguido por el tercero interesado contra Augusto Maldonado Claros; misma que habiéndose radicado ante su similar Décimo Cuarto, fue rechazada por Resolución 230/08 de 17 de marzo de 2008, mereciendo la apelación de Ana Wilma Elín y Mirko Montecinos Valda, que fue resuelta por la Sala Civil y Comercial Cuarta de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista 294/2008 de 23 de julio, revocando la Resolución impugnada y disponiendo que se suspenda la expedición del mandamiento de desapoderamiento, hasta que mediante la resolución pertinente dentro de un proceso en la vía idónea llamada por ley, el coactivante y oposicionista, haga valer sus derechos y se determine a través de los medios de prueba la real ubicación del inmueble adjudicado en subasta y remate, y con el resultado se obre en consecuencia (fs. 280 a 281 vta., 291 a 292 vta. y 6 a 7 vta.).

II.5.  La apoderada de Carlos Oscar Ojopi Steiner, mediante memorial de 13 de mayo de 2008, solicitó al Juez de la causa, mandamiento de desapoderamiento contra los ocupantes del inmueble que se adjudicó, petitorio que fue atendida mediante Auto de 14 de mayo de 2008, disponiendo se libre mandamiento de desapoderamiento del inmueble de “calle 40 N° 23 de la zona Chasquipampa” exfundo Calacoto; Resolución que fue apelada por los ahora accionantes por memorial de 20 de mayo del mismo año (fs. 295 a 298).

II.6   Por Resolución 508/11 de 15 de septiembre, el Juez Décimo Cuarto de Partido Civil y Comercial, dispuso se expida mandamiento de desapoderamiento del bien inmueble ubicado en “calle 40 N° 23 de la zona Chasquipampa” exfundo Calacoto y su entrega al propietario adjudicatario Carlos Oscar Ojopi Steiner; mandamiento a expedirse con facultades de allanamiento, habilitación de horas extras y días feriados, con auxilio de la fuerza pública; Resolución apelada por los accionantes y confirmada a través del Auto de Vista 232/2013 de 12 de junio, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 6 a 13 vta.).

II.7.  La Jueza Décima Quinta de Partido Civil y Comercial, dictó la Resolución 109/2013 de 22 de abril, disponiendo se cumpla con lo dispuesto “a fs. 1224 - 1225 de obrados”, así como con las providencias “de fs. 1247 y 1269 de obrados” (sic) a ser efectuadas respecto a Mirko Germán y Ana Wilma Elín Montecinos Valda; determinación que fue impugnada mediante recurso de apelación planteado por los accionantes y confirmada mediante Auto de Vista 232/2013 de 12 de junio, pronunciado por la Sala referida (fs. 309 a 312) .

II.8.  Mediante Sentencia 148/2013, el Juez Segundo de Partido Civil y Comercial, declaró probada en parte la demanda de 6 de marzo de 2009, interpuesta por los accionantes contra el ahora tercero interesado, y en consecuencia, probado el mejor derecho propietario de los demandantes respecto al bien inmueble registrado con el folio real 2.01.0.99.0078012, con una extensión superficial de 420 m2, así como la no existencia de derecho propietario de Carlos Oscar Ojopi Steiner, respecto a ese inmueble, toda vez que el registro del derecho propietario que ostenta este último, se encuentra matriculado con el folio real 2.01.0.99.0057667, diferente al registro del inmueble de propiedad de los impetrantes. Asimismo, al no haber demostrado daños y perjuicios ocasionados por la parte demandada contra los accionantes, no ha lugar; fallo que fue apelado por Carlos Ojopi Steiner por memorial de 6 de noviembre de 2013 (fs. 144 a 181 vta.).

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes alegan que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos a la propiedad privada y al debido proceso, toda vez que en ejecución de una sentencia dictada dentro de un proceso coactivo que siguió Carlos Oscar Ojopi Steiner contra Augusto Maldonado Claros, en el que no fueron parte: a) No obstante de haber presentado oposición al desapoderamiento erróneamente dispuesto sobre su inmueble, en el que no consideraron que el suyo no era el hipotecado, embargado, rematado y adjudicado al acreedor, porque tiene un registro diferente y se encontraba en otra zona, la Jueza demandada, desconoció la cosa juzgada del Auto de Vista 294/2008 de 23 de julio, que determinó la suspensión del desapoderamiento hasta que el coactivante y el oposicionista diluciden su derecho propietario en la vía legal pertinente y emitió la Resolución 109/2013 de 22 de abril, disponiendo arbitrariamente el desapoderamiento de dicho inmueble en cumplimiento de la Resolución 508/11 de 15 de septiembre; y, b) Los Vocales demandados actuando de la misma manera, desconocieron la calidad de cosa juzgada del citado Auto de Vista 294/2008, y confirmaron en apelación la Resolución de la Jueza a quo, sin reparar en la vulneración de sus derechos.

En consecuencia, en revisión corresponde determinar, si los argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Control constitucional sobre resoluciones judiciales

Respecto a este tópico, la SCP 0417/2014 de 25 de febrero, estableció que:“'En el marco de las posturas descritas, definitivamente el Estado Plurinacional de Bolivia, al cimentar su estructura en el respeto a los derechos fundamentales reconocidos en el nuevo modelo constitucional y al estar regido por un órgano contralor de constitucionalidad cuyo rol es ser el último y máximo garante tanto de la constitución como del respeto a los derechos fundamentales, debe adoptar la segunda postura, es decir la tesis permisiva, razón por la cual, se tiene que es plenamente viable activar el amparo constitucional contra decisiones judiciales, para que mediante este proceso constitucional, se verifique y en su caso resguarden derechos posiblemente afectados en la esfera jurisdiccional´(SC 1907/2010-R de 25 de octubre).

Pues bien, bajo los postulados de la tesis permisiva, la jurisdicción constitucional se encuentra plenamente facultada para efectuar el control de constitucionalidad sobre las resoluciones judiciales, habida cuenta que, la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los justiciables, son de interés preponderante para la justicia constitucional; por lo tanto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, como garante de la de la Constitución Política del Estado, que integra el cúmulo de los derechos y garantías de todo justiciable, tiene la labor de constatar si los pronunciamientos de las autoridades encargadas de impartir justicia, cumplieron su tarea en el marco de los valores, principios y normas establecidas en la Ley Fundamental…”.

           De conformidad con el entendimiento jurisprudencial citado, la justicia constitucional como garante de los derechos y garantías constitucionales de las personas y en su función de controlador del respecto del orden constitucional vigente, no puede abstraerse de verificar y sobre todo garantizar que en la labor jurisdiccional, los juzgadores a tiempo de emitir sus resoluciones, no lesionen los derechos fundamentales de las partes en proceso, por lo cual ante una evidente vulneración de derechos y garantías constitucionales, es el encargado del restablecimiento de los mismos.

III.2. La cosa juzgada en materia civil

Este Tribunal Constitucional Plurinacional con relación a la cosa juzgada en materia civil, a través de la SCP 2176/2013 de 21 de noviembre, que será citada en lo pertinente, estableció que: “'En ese contexto, la cosa juzgada es la aptitud legal que adquiere una decisión jurisdiccional que hace que esta sea inmutable en el tiempo e impide su revisión posterior, haciendo improcedente cualquier recurso ordinario o extraordinario y conforme al presente citado, solo es posible revisar su calidad cuando exista una lesión evidente al derecho a la defensa'.

En cuanto a los efectos de la cosa juzgada , la SCP 1481/2012 de 24 de septiembre, refirió que: 'La SCP 0294/2012 de 8 junio, con relación a la calidad de la cosa juzgada , estableció lo siguiente: 'Mediante la jurisprudencia desglosada de este Tribunal en la SC 0682/2003-R de 20 de mayo, estableció que la cosa juzgada se conceptualiza como: «La fuerza reconocida por la Ley a la decisión del Juez para regular jurídicamente en forma relativamente inmutable el caso concreto decidido, relatividad que según la jurisprudencia de este Tribunal, se puede presentar cuando de por medio exista lesión a un derecho fundamental, lo que significa que cuando la cosa juzgada es producto del respeto de las garantías constitucionales, la cosa juzgada goza del carácter de inmutabilidad e irrevisabilidad»'” (las negrillas son nuestras).

Más adelante la citada SCP 2176/2013, concluyó que: “En ese contexto, la cosa juzgada es la aptitud legal que adquiere una decisión jurisdiccional que hace que esta sea inmutable en el tiempo e impide su revisión posterior, haciendo improcedente cualquier recurso ordinario o extraordinario.

Consiguientemente se concluye que contra todo fallo o Sentencia judicial que adquiere calidad de cosa juzgada no procede ningún otro recurso que permita modificarla o ser alterada en su contenido, carácter que implica la irrevocabilidad que adquiere los efectos de la misma, Sentencia judicial que debe ser acatada y respetada por todos aquellos vinculados a ella, pues cuando ésta queda firme adquiere inmutabilidad o inimpugnabilidad, ya que esa firmeza impide que el fallo sea modificado, revocado o anulado, carácter inmutable que obliga al respeto de su contenido y en resguardo de la seguridad jurídica y restará únicamente su ejecución(las negrillas nos pertenecen).

De la Sentencia Constitucional Plurinacional, glosada en lo pertinente a la problemática planteada, se extrae que cuando en un proceso en este caso civil, resolución judicial, ha sido pronunciada con el respeto de los derechos y garantías fundamentales de las partes, sin ocasionarles lesión, adquiriendo ejecutoria y la calidad de cosa juzgada, es inmutable en el tiempo e impide su revisión por medio de ningún recurso ordinario ni extraordinario.

III.3.  Análisis del caso concreto

En el caso que se analiza, los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la propiedad y al debido proceso, ya que en ejecución de sentencia de un proceso coactivo que siguió Carlos Oscar Ojopi Steiner contra Augusto Maldonado Claros, en el cual no fueron parte, presentaron oposición al desapoderamiento erróneamente dispuesto sobre su inmueble, por cuanto no se trataba del hipotecado, embargado, rematado y adjudicado al acreedor, toda vez que tenía un registro diferente y se encontraba en otra zona, la Jueza Décima Quinta de Partido Civil y Comercial, así como los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, desconocieron la calidad de cosa juzgada del Auto de Vista 294/2008, que determinó la suspensión del desapoderamiento hasta que el coactivante y el oposicionista diluciden su derecho propietario en la vía legal pertinente, puesto que la Jueza a quo por Resolución 109/2013, ordenó que en cumplimiento de la Resolución 508/11, por la cual se dispuso se expida mandamiento de desapoderamiento del bien inmueble de su propiedad, con facultad de allanamiento, habilitación de horas extras y días feriados y auxilio de la fuerza pública; ilegalidad que fue confirmada en apelación por los Vocales demandados, sin reparar la vulneración de sus derechos.

Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, cabe señalar que si bien éste Tribunal, en un anterior amparo planteado por los accionantes contra la Jueza Décima Quinta de Partido Civil y Comercial, como funcionarios administrativos de ese Juzgado por haber pretendido su eyección mediante mandamiento de desapoderamiento, pronunció la     SCP “0588-2012-02-AAC de 22 de junio”, revocando la Resolución del Tribunal de garantías y denegando la tutela solicitada en aplicación del principio de subsidiariedad por haber activado otras vías ordinarias de reclamo; sin embargo, toda vez que el recurso de apelación interpuesto fue resuelto confirmando la Resolución impugnada, sin reparar las ilegalidades denunciadas, y tomando en cuenta que el proceso ordinario de declaración de mejor derecho y acción negatoria que se encuentra en trámite no dilucidará el desconocimiento de un fallo con calidad de cosa juzgada que alega el accionante, corresponde examinar la problemática planteada.  

Al efecto, con las facultades reconocidas a este Tribunal, de efectuar el control de constitucionalidad respecto a las resoluciones judiciales y de verificar si los pronunciamientos de las autoridades encargadas de impartir justicia, cumplieron su tarea en el marco de los valores, principios y normas establecidas en la Constitución Política del Estado, se advierte de los antecedentes que cursan en el expediente, que efectivamente la Sala Civil y Comercial Cuarta, mediante Auto de Vista 294/2008, revocando la Resolución impugnada, determinó que se suspenda la expedición del mandamiento de desapoderamiento, hasta que a través de la resolución pertinente dentro de un proceso en la vía idónea llamada por ley, coactivante y oposicionista, hagan valer sus derechos y se determine a través de los medios de prueba la real ubicación del inmueble adjudicado en subasta y remate y con el resultado se obre en consecuencia; sin embargo, la Jueza Décima Quinta de Partido Civil y Comercial, ahora demandada, mediante Resolución 109/2013, dispuso que se expida mandamiento de desapoderamiento del bien inmueble de propiedad de los accionantes, conforme dispuso en la Resolución 508/2008, con facultad de allanamiento, habilitación de horas extras y días feriados, con auxilio de la fuerza pública, desconociendo la suspensión de la expedición del mandamiento de desapoderamiento, ordenado por el citado Auto de Vista 294/2008, hasta que se dilucide el mejor derecho propietario, que como se señaló, goza de calidad de cosa juzgada y por ende, no podía emitirse otro fallo que pretenda modificarla o alterar su contenido; aspecto que tampoco fue observado ni reparado por los Vocales de la Sala Civil Segunda, que confirmaron la resolución referida, a través del Auto de Vista 232/2013, vulnerando así el derecho al debido proceso de los accionantes, entendido por la jurisprudencia constitucional como: el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos…” (SC 0758/2010-R de 2 de agosto); así como también se vulneró su derecho a la propiedad, definido por la jurisprudencia emanada de este Tribunal como: “El derecho a la propiedad privada entendido como el derecho a usar, gozar y disponer de las cosas con las limitaciones que la ley establece, se encuentra consagrado en el art. 56.I y II de la CPE” (SC 2858/2010-R de 10 de diciembre) (las negrillas nos corresponden); vulneraciones que implican la concesión de la tutela solicitada.

Por lo expuesto, el Tribunal de garantías, al haber concedido en parte la tutela, aunque con otros fundamentos, actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 33/2013 de 13 de noviembre, cursante de fs. 334 a 336, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y en consecuencia CONCEDER en parte la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Resolución, y únicamente con relación a la suspensión del mandamiento de desapoderamiento.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO

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