SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0292/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0292/2015-S1

Fecha: 02-Mar-2015

1)

Los accionantes, por intermedio de su abogado ratificaron la acción y la ampliaron señalando que: 1) Fueron involucrados en un proceso de cobranza donde no tienen ninguna relación con las partes, toda vez que no los conocen y menos se enteraron sobre el proceso coactivo civil que ambos sostuvieron, y en cuya ejecución se libró el mandamiento de desapoderamiento de su inmueble con el cual fueron sorprendidos, motivando la presentación de una oposición, que fue declarada probada por Resolución 492/06, emitida por el Juez Décimo Segundo de Partido Civil y Comercial, quien personalmente estuvo en el lugar para comprobar que el embargo y la ejecución recayó en un inmueble errado, sobre la base de un informe pericial plagado de errores; sin embargo, esta determinación fue revocada en apelación con el criterio que los propietarios debieron haber planteado una tercería de dominio excluyente; 2) Haciendo uso de su derecho ganancial, Edgar Diego Mario Chacón planteó nuevamente oposición al desapoderamiento, es así que el Juez Décimo Cuarto de Partido Civil y Comercial, que para entonces conocía la causa rechazó la misma, pero en apelación, la Sala Civil y Comercial Tercera, dictó el Auto de Vista 294/2008, que hasta la fecha tiene pleno valor jurídico al encontrarse ejecutoriada, disponiendo la suspensión de todo mandamiento de desapoderamiento hasta que en la vía correspondiente, se demuestre el mejor derecho propietario; y, 3) El Juez Décimo Cuarto de Partido Civil y Comercial, entendiendo mal la Resolución 508/11, puesto que sin fundamento alguno emitió un nuevo fallo ordenando que se expida mandamiento de desapoderamiento; por lo cual tuvieron que apelar; sin embargo mientras se esperaba la resolución de alzada, el coactivante obtuvo de la Jueza Décima Quinta de Partido Civil y Comercial que estaba conociendo el caso como emergencia de una recusación, un mandamiento de desapoderamiento, habiéndose sacado las pertenencias de los accionantes a la calle, por lo que tuvieron que plantear una acción de amparo constitucional, el cual les fue concedido por el Tribunal de garantías, que dispuso la suspensión del desapoderamiento, pero que el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión revocó la tutela concedida, con el argumento de estar pendiente de resolución la apelación formulada, sin ingresar al fondo del asunto, solicitando por lo expuesto, se conceda la tutela solicitada.

Carlos Oscar Ojopi Steiner, a través de su abogado, en audiencia señaló: 1) La presente acción de amparo constitucional es improcedente porque anteriormente se planteó otra similar con identidad de objeto, sujeto y causa que mereció la SCP 0428/2012; 2) Existen apelaciones pendientes que pueden modificar las resoluciones que los accionantes consideran vulneratorios de sus derechos, pues no se encuentra agotada la vía ordinaria y a la fecha aún no fue notificado con el fallo dictado dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario, por lo que no hay cosa juzgada, existiendo subsidiariedad al respecto; 3) El plazo para interponer la acción de amparo constitucional para los “señores Montecinos” está vencido, puesto que transcurrieron más de seis años desde que se emitió el Auto de Vista 277/2006, negándoles la oposición; mientras que el otro accionante Edgar Diego Mario Chacón Quiroga, pretende sorprender al Tribunal de garantías afirmando que se estaría violando el derecho a la propiedad privada, por cuanto sólo tiene un derecho ganancial; 4) El Auto de Vista 232/13, establece que no se puede esperar indefinidamente que exista cosa juzgada, pues los apelantes tuvieron la oportunidad de presentar una acción ordinaria; además tampoco le notificaron legalmente con el proceso ordinario habiéndose declarado su rebeldía, lo que motivó la presentación de un incidente de nulidad que fue rechazado motivando la apelación que todavía no fue resuelta; 5) Los accionantes activaron simultáneamente la jurisdicción ordinaria y la constitucional, lo que impide ingresar al examen de fondo de la problemática planteada, por cuanto deben agotarse todas las instancias ordinarias, ya que de acuerdo con la certificación emitida por la Secretaria del Juzgado Décimo Quinto de Instrucción en lo Civil que adjuntan como prueba, contra la Resolución 109/2013, se presentó un recurso de apelación; y, 6) La orden de desapoderamiento es consecuencia de un proceso en el que los accionantes intervinieron presentando recursos, por lo cual no se vulneró los derechos al debido proceso, como tampoco a la propiedad, porque el desapoderamiento solo está relacionado a la posesión, puesto que no se dirimió derecho propietario alguno, manteniéndose las dos matrículas subsistentes, consecuentemente, corresponde denegar la acción de amparo constitucional.