SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0304/2015-S1
Fecha: 27-Mar-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0304/2015-S1
Sucre, 27 de marzo de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 08407-2014-17-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 08/2014 de 29 de agosto, cursante de fs. 96 a 113 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Silvia Zorka Ibañez Balderrama contra José Romero Soliz y Gregorio Orosco Itamari, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 25 de agosto de 2014, cursante de fs. 48 a 61 vta., la accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, fue imputada formalmente el 6 de mayo de 2013, notificada personalmente con ese actuado el 16 del mismo mes y año. Ante la falta de un requerimiento conclusivo y ejercicio de control jurisdiccional de oficio, solicitó al Juez de la causa conminar al Fiscal Departamental de Oruro a efectos de que se presente requerimiento conclusivo, en virtud a que hubieran transcurrido más de cuarenta días del plazo en el que debe finalizar la investigación, petitorio que fue concedido por el Juez de Primero de Instrucción en lo Penal en suplencia legal, mediante proveído de 22 de noviembre de 2013, que fue notificado a los Fiscales de Materia y Departamental el 2 y el 17 de diciembre del mismo año, respectivamente, quienes no presentaron recurso alguno contra el mencionado decreto en el plazo de ley.
Posteriormente, ante la inexistencia de requerimiento conclusivo, para los fines del art. 11 concordante con el art. 134 ambos del Código de Procedimiento Penal (CPP), pidió se disponga la notificación de la víctima, a efectos de que presente acusación particular, que se la hizo el 28 de enero de 2014, sin que en ese lapso el Ministerio Público haya presentado memorial o recurso alguno; no obstante, al estado del proceso, el 31 de igual mes y año, el Fiscal de Materia se apersonó y pidió la revocatoria del proveído de conminatoria de 22 de noviembre de 2013, cincuenta y nueve días después de haber sido notificado, en respuesta el Juez por Auto 88/2014 de 11 de febrero, declaró improcedente el petitorio.
El 27 de febrero a través de un memorial de apelación incidental sin sustento alguno y sin citar norma legal que lo ampare, el Fiscal de Materia pidió al Tribunal de alzada revocar la decisión del Juez a quo; las autoridades ahora demandadas mediante Auto de Vista 43/2014 de 21 de julio, declararon procedente el recurso de apelación incidental y fallando en el fondo anularon el Auto interlocutorio 88/2014, con lo cual vulneraron sus derechos, demostrándose también el nivel de retardación de justicia atribuible al Ministerio Público y al Órgano Judicial por el tiempo transcurrido entre la providencia de conminatoria y el Auto de Vista señalado.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante considera lesionado su derecho al debido proceso, en su vertiente de fundamentación y congruencia de las resoluciones judiciales y el principio de celeridad, citando al efecto el art. 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos; y, el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la presente acción de amparo constitucional; y en consecuencia se disponga: a) La nulidad del Auto de Vista 43/2014 de 21 de julio y el Auto Complementario de 28 del mismo mes y año, emitidos por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, b) Se pronuncie nueva resolución en apego a la competencia, los antecedentes de la apelación incidental y el criterio de imparcialidad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de esta acción de tutela, se realizó el 29 de agosto de 2014, según consta en acta cursante de fs. 79 a 95, donde se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante ratificó en el tenor íntegro de la demanda, y aclaro indicando que: 1) Notificadas las partes con la conminatoria a presentar el requerimiento conclusivo, ni el Fiscal Departamental tampoco el de Materia cuestionaron ese proveído, tal cual prevé el art. 401 del CPP, planteando recurso de reposición; 2) La parte querellante convalidó esta disposición con su acusación particular; y, 3) No se puede considerar como defecto absoluto un lapsus que pudo ser perfectamente subsanable y menos activar la vía incidental, cuando la ley no dispone que ante este tipo de actuados se pueda emitir un Auto de Vista anulando el proveído tal como lo hizo la Sala Penal Segunda.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
José Romero Solíz y Gregorio Orozco Itamari, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante informe presentado cursante de fs. 67 a 72 vta., señalaron: i) Existen actos consentidos libres y expresamente, ya que la accionante conocía sobre la forma anómala de la redacción del proveído de conminatoria y no reclamó su corrección en el momento oportuno; ii) Se dispuso dictar nueva resolución regularizando el procedimiento, en virtud a que el proveído de 22 de noviembre de 2013 resultó impropio, impertinente e incongruente en su redacción porque no guarda relación con el proceso investigativo; iii) En el caso en investigación no se aplica el procedimiento inmediato para delitos flagrantes, previsto en el título V de la Ley 007 de 18 de mayo de 2010 de “modificaciones al sistema normativo penal”; iv) No es evidente que la Sala Penal Segunda haya incurrido en retardación de justicia tal como señala la accionante, en razón que radicada la causa en apelación y previo sorteo se resolvió en el plazo previsto por ley; v) En el caso presente se advirtió actividad procesal defectuosa, con defecto insubsanable en el proveído de conminatoria, por lo que se actuó en concordancia con lo dispuesto en los arts. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 168 del CPP; y, vi) El Auto de Vista 43/2014 y su Auto complementario, contienen la debida fundamentación y motivación en estricto apego a lo establecido en el art. 124 del CPP.
I.2.3. Intervención de terceros interesados
Juan Laura Choque, Fiscal de Materia se adhirió al pedido de la accionante de que se conceda la tutela, en el entendido de que no hubiera existido la debida fundamentación del Auto de Vista del cual se reclama su anulación; además que no se hubiera realizado petición formal para reclamar la nulidad de la providencia de conminatoria por lo que el Tribunal de alzada actuó de oficio de manera indebida.
I.2.4. Resolución del Tribunal de garantías
La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 08/2014 de 29 de agosto, cursante de fs. 96 a 113 vta., concedió la tutela solicitada, declarando la nulidad del Auto de Vista 43/2014 de 21 de julio, pronunciado por la Sala Penal Segunda de su mismo Tribunal de Justicia, disponiendo que a la brevedad posible y sin espera de turno proceda a pronunciar nueva resolución, en base a los siguientes fundamentos: a) Las autoridades demandadas no realizaron una evaluación sobre la admisibilidad del recurso, ya que no se encuentra ningún apartado referente al tema en la resolución cuestionada; b) En ninguna parte del Auto de Vista 43/2014 se señaló la pertinencia para la aplicación de los arts. 401, 402 y 406 del CPP; c) No se dio cumplimiento al principio de especificidad, pues no se mencionaron qué normas o prescripciones legales hubieran sido vulneradas a momento de pronunciar el Auto interlocutorio 88/2014; d) Tampoco se especificó por qué no se cumplió con la finalidad del acto y por qué se estaría causando un perjuicio irreparable a la parte recurrente; es decir, al representante del Ministerio Público; y, e) El Auto de Vista 43/2014 se encuentra deficiente en cuanto a su fundamentación y congruencia, no llegó a ser subsanado en el Auto complementario de 28 de julio del mismo año, no se explicó de qué manera se estaría vulnerando algún derecho, principio o garantía constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la minuciosa revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. El 6 de mayo de 2013, se presentó imputación formal contra Silvia Zorka Ibáñez Balderrama por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP) (fs. 1 a 3).
II.2. Por memorial presentado el 21 de noviembre de 2013, la accionante solicitó se conmine al Ministerio Público a presentar requerimiento conclusivo en el proceso penal que se le sigue (fs. 73).
II.3. El 22 de noviembre de 2013, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, en suplencia legal, dictó proveído en el cual erróneamente, conminó al Fiscal de Materia a objeto de que efectúe pronunciamiento respecto al trámite de procedimiento inmediato para delitos flagrantes (fs. 73 vta.).
II.4. El Fiscal de Materia asignado al caso el 30 de enero de 2014, solicitó la revocatoria del proveído de 22 de noviembre de 2013, con el argumento de que fueron advertidos defectos que pueden ser subsanados (fs. 17 y vta.).
II.5. El 11 de febrero de 2014, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro emitió el Auto 88/2014, por el cual declaró improcedente el petitorio de revocatoria de la providencia de 22 de noviembre de 2013, “vigenciando” (sic) la finalidad de la conminatoria realizada al Ministerio público (fs. 18 y vta.).
II.6. El 27 de febrero de 2014, el Fiscal de Materia presentó apelación incidental contra el Auto 88/2014, aduciendo que el mismo resultaría contradictorio en todas sus partes (fs. 24 a 25).
II.7. La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunció el Auto de Vista 43/2014 del 21 de julio, mediante el cual declaró procedente la apelación incidental presentada por el representante del Ministerio Público y anuló el Auto 88/2014, disponiendo se pronuncie nueva resolución, regularizando el procedimiento (fs. 44 a 45 vta.).
II.8. Mediante Auto complementario de 28 de julio de 2014, la Sala Penal Segunda aclaró que los errores encontrados en el resolución anulada, conllevan errores absolutos que no son pasibles de convalidación, por lo tanto declaró no ha lugar a la solicitud de complementación, explicación y enmienda, en razón que la citada Sala actuó de oficio advirtiendo el defecto absoluto señalado (fs. 46 y vta.)
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia que las autoridades demandadas lesionaron su derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación y congruencia de las resoluciones judiciales y al principio de celeridad, al haber pronunciado el Auto de Vista 43/2014, que sin identificar los derechos vulnerados y el agravio causado al peticionante, anuló el Auto 88/2014, a través del cual se emitió la conminatoria al Ministerio Público para presentar requerimiento conclusivo, que si bien el mismo contiene imprecisiones no pueden considerarse como actividad procesal defectuosa, puesto que cumplió el fin para el cual estaba dispuesto y retrotraer dicho actuado afectaría directamente al principio de celeridad.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la naturaleza de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional prevista por el art. 128 de la CPE, ha sido instituida como una acción de defensa, contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley, a través de un procedimiento judicial, sencillo, rápido y expedito.
Esta acción, constituye un medio de tutela de carácter extraordinario, regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez; el primero, entendido como el agotamiento previo de los medios ordinarios de defensa, sea en la vía judicial o administrativa, a los efectos de que las lesiones denunciadas se reparen en la misma instancia donde se suscitaron los supuestos actos ilegales; y el segundo, con una doble dimensión, la primera, que supone que la acción de amparo constitucional es la vía jurisdiccional para la protección inmediata, efectiva y oportuna de los derechos fundamentales vulnerados de manera ilegal e indebida; y la segunda, que significa que esta acción debe ser planteada inmediatamente después de agotar las vías legales ordinarias; a ese efecto, el art. 129.II de la CPE ha establecido el plazo de seis meses para activar la acción, que se computa a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida o de notificada la última decisión judicial o administrativa.
III.2. Del derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y congruencia de las resoluciones
Respecto a la fundamentación de las resoluciones, la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, señaló: “La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. (…) cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; (…). Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, entre otras”.
Así también, la SCP 0066/2015-S2 de 3 de febrero, citando la SCP 0099/2012 del 23 de abril, indicó: “'…se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad, las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada resolución, claro está con la justificación legal que respalda además esa situación'” (las negrillas nos corresponden).
En cuanto a la congruencia, ésta responde a la estructura misma de una resolución, por cuanto la autoridad jurisdiccional está obligada a contestar y absolver cada una de las pretensiones expuestas por las partes en su recurso y además, debe existir una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y el decisum que asume. Así, volviendo a la Sentencia Constitucional Plurinacional señalada, refiere que: “'…La congruencia abarca dos ámbitos, el primero referido a la unidad del proceso; es decir, la coherencia y vínculo que debe existir entre una resolución y otra dentro de un mismo proceso, y el segundo en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador, lo que significa que también debe existir coherencia y unidad de criterio dentro de una misma resolución, dado que la misma debe guardar correspondencia con todo lo expuesto a lo largo de su contenido, caso contrario carecería de consecuencia, siendo inviable que luego de analizar determinados hechos se llegue a resultados distintos, vulnerando la construcción jurídica que toda resolución debe tener en aplicación y resguardo del debido proceso (en ese sentido se expone el criterio mencionado las SSCC 1009/2003-R y 0639/2011-R entre otras).
Por su parte, la SCP 0632/2012 de 23 de julio, refirió: «En este contexto, debe señalarse que uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa.
En el orden de ideas antes señalado y concretamente en lo referente a la incongruencia omisiva, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, establece y concatena el debido proceso con el principio de congruencia señalando lo siguiente:
De esta esencia (es decir de la naturaleza jurídica del debido proceso), deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes»'”.
III.3. Sobre la nulidad de los actos procesales
La jurisprudencia constitucional, a partir de la puesta en vigencia de la nueva Constitución, ha ido remarcando el cambio que se debe dar en la substanciación de los procesos y pasar de una justicia ritualista a otra de corte finalista; un aspecto importante al respecto, es el tratamiento que se le da a la nulidad de los actos procesales. En ese entendido, la SCP 2504/2012 de 3 de diciembre, señaló: ”…el autor Giusseppi Vera Cacho Vásquez, desarrollando el tema de la nulidad de los actos procesales, con relación al principio del finalismo o finalidad cumplida, ha expresado lo siguiente: 'Resultaría incomprensible jurídicamente, el supuesto negado, de la primacía de las formas; pues, siendo el derecho procesal instrumento para la concretización del derecho sustantivo, y la nulidad procesal un pilar fundamental de la Teoría General del Proceso, claro es advertir que la formalidad persigue un fin: asegurar eficazmente el constitucional derecho de defensa a las partes, evitando que la excesiva libertad en el íter procesal pueda afectar el debido proceso y con ello alejarse la posibilidad de una solución justa. De no ser así, y habiéndose cumplido con la finalidad del acto procesal a pesar de la omisión o infracción de la formalidad, de ninguna manera el acto deberá ser declarado nulo; esto, de acuerdo también al principio de trascendencia.
Se debe entender que la nulidad no se puede declarar por que sí, sino cuando, en efecto, se haya puesto en riesgo la defensa de la otra parte. En tal consideración, la jurisprudencia en forma unánime considera que la nulidad procesal es un instrumento de última ratio que sólo debe ser aplicado cuando aparezca una infracción insubsanable de algún elemento esencial de un acto procesal o cuando se vulnere uno de los principios del debido proceso.
Maurino sostiene que la misión de las nulidades no es el aseguramiento por sí de la observancia de las formas procesales, sino el cumplimiento de los fines a ellas confiados por la Ley; continúa diciendo que la nulidad procesal, precisamente, tiene lugar, cuando el acto impugnado vulnera gravemente la sustanciación regular del procedimiento, o cuando carece de algún requisito que le impide lograr la finalidad natural, normal, a que está destinado, sea en su aspecto formal, sea en cuanto a los sujetos o el objeto del acto.
Sobre esto, Micheli nos enseña que la nulidad del acto procesal por un vicio de forma no puede ser pronunciada, sin embargo, cuando el acto ha alcanzado la finalidad a que está destinado. Esta norma está dictada por una exigencia de economía procesal, esto es, de no desperdiciar una actividad desarrollada en el proceso cuando la misma sea idónea para alcanzar la finalidad a la que la actividad misma está dirigida. Este autor nos da otro criterio más, al indicarnos que los principios de economía y celeridad procesal, como también el de conservación de los actos procesales impiden que la nulidad sea declarada por mero formalismo”.
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante acusa vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y congruencia, además del principio de celeridad, en que hubieran incurrido los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, con la emisión del Auto de Vista 43/2014 de 21 de julio y Auto complementario de 28 del mismo mes y año.
De la revisión de los actuados, se puede evidenciar que la accionante estuvo prestando el impulso procesal necesario en la etapa investigativa del proceso, situación que resulta un poco inusual, por lo general es la víctima o el querellante quien está al tanto de las actuaciones tendientes a la averiguación de la verdad de los hechos que se reclaman en la supuesta comisión de algún delito. En el caso presente, resulta ser la imputada quien solicitó la conminatoria al Ministerio Público para que presente su requerimiento conclusivo, tal como se tiene de la Conclusión II.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; por otro lado, es evidente la inacción por parte del Ministerio Público y la consecuente vulneración del principio de celeridad, ya que la respuesta a la conminatoria realizada y en concreto su solicitud de revocatoria, se realizó el 31 de enero de 2014 (fs. 17 y vta.) cuando la notificación con el mencionado proveído observado se realizó el 2 de diciembre de 2013 (fs. 7); es decir, sesenta días después.
Cabe recordar que por mandato expreso del art. 402 del CPP, el recurso de reposición “…se interpondrá fundamentadamente, por escrito, dentro de veinticuatro horas de notificada la providencia al recurrente y verbalmente cuando sea interpuesto en las audiencias”; por lo que, el reclamo efectuado por el Ministerio Público resulta estar fuera de término, situación que no fue tomada en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de dictar el Auto de Vista 43/2014, siendo evidente la falta de pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso, si bien se pretendió la nulidad del Auto 88/2014 en realidad, lo que se pretendía era dejar sin efecto o modificar lo dispuesto por el proveído del 22 de noviembre de 2013.
De la misma manera, no resulta cierto lo alegado por las autoridades demandadas al aducir la existencia de hechos consentidos, porque la parte accionante no reclamó oportunamente la corrección del proveído de conminatoria, situación que no pudo darse, porque justamente para la parte imputada, esa disposición cumplió su finalidad, dio a conocer la existencia de la conminatoria al Ministerio Público, además que dicha actuación no le generó ningún perjuicio; de otro lado, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal a momento de dictar el Auto 88/2014, señaló que el decreto impugnado no conllevaba defecto absoluto insubsanable por cuanto aclaró los alcances y efectos que contenía el mismo, dejándolo subsistente en el entendido de que había cumplido con su finalidad, en ese entendido resulta aplicable lo expresado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional.
Finalmente es necesario hacer notar que la falta de pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso, así como la falta de una explicación clara y concisa sobre la normativa que no hubiera aplicado el Juez a quo, que de paso resulta inexistente en el petitorio constituye una violación al debido proceso en su vertiente de fundamentación y congruencia, evidenciándose la vulneración de los derechos reclamados conforme a lo explicado en el Fundamento Jurídico III.2, complementando además que si bien es deber de todo juez de alzada revisar de oficio la existencia de errores insubsanables para su posterior corrección; se tiene que, el caso presente se trata de una providencia que en su momento fue aclarada y cumplió con su finalidad, y anularla conlleva a una repetición innecesaria de actuados procesales que afectan a su vez el principio de celeridad y economía procesal.
Por todo lo expuesto, el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela solicitada, efectuó una correcta compulsa de los antecedentes del caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 08/2014 de 29 de agosto, cursante de fs. 96 a 113 vta., pronunciada por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos que el Tribunal de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO