SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0304/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0304/2015-S1

Fecha: 27-Mar-2015

por escrito, dentro de veinticuatro horas de notificada la providencia al recurrente

Cabe recordar que por mandato expreso del art. 402 del CPP, el recurso de reposición “…se interpondrá fundamentadamente, por escrito, dentro de veinticuatro horas de notificada la providencia al recurrente y verbalmente cuando sea interpuesto en las audiencias”; por lo que, el reclamo efectuado por el Ministerio Público resulta estar fuera de término, situación que no fue tomada en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de dictar el Auto de Vista 43/2014, siendo evidente la falta de pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso, si bien se pretendió la nulidad del Auto 88/2014 en realidad, lo que se pretendía era dejar sin efecto o modificar lo dispuesto por el proveído del 22 de noviembre de 2013.

De la misma manera, no resulta cierto lo alegado por las autoridades demandadas al aducir la existencia de hechos consentidos, porque la parte accionante no reclamó oportunamente la corrección del proveído de conminatoria, situación que no pudo darse, porque justamente para la parte imputada, esa disposición cumplió su finalidad, dio a conocer la existencia de la conminatoria al Ministerio Público, además que dicha actuación no le generó ningún perjuicio; de otro lado, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal a momento de dictar el Auto 88/2014, señaló que el decreto impugnado no conllevaba defecto absoluto insubsanable por cuanto aclaró los alcances y efectos que contenía el mismo, dejándolo subsistente en el entendido de que había cumplido con su finalidad, en ese entendido resulta aplicable lo expresado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional.

Finalmente es necesario hacer notar que la falta de pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso, así como la falta de una explicación clara y concisa sobre la normativa que no hubiera aplicado el Juez a quo, que de paso resulta inexistente en el petitorio constituye una violación al debido proceso en su vertiente de fundamentación y congruencia, evidenciándose la vulneración de los derechos reclamados conforme a lo explicado en el Fundamento Jurídico III.2, complementando además que si bien es deber de todo juez de alzada revisar de oficio la existencia de errores insubsanables para su posterior corrección; se tiene que, el caso presente se trata de una providencia que en su momento fue aclarada y cumplió con su finalidad, y anularla conlleva a una repetición innecesaria de actuados procesales que afectan a su vez el principio de celeridad y economía procesal.