Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0304/2015-S1
Fecha: 27-Mar-2015
1)
La accionante ratificó en el tenor íntegro de la demanda, y aclaro indicando que: 1) Notificadas las partes con la conminatoria a presentar el requerimiento conclusivo, ni el Fiscal Departamental tampoco el de Materia cuestionaron ese proveído, tal cual prevé el art. 401 del CPP, planteando recurso de reposición; 2) La parte querellante convalidó esta disposición con su acusación particular; y, 3) No se puede considerar como defecto absoluto un lapsus que pudo ser perfectamente subsanable y menos activar la vía incidental, cuando la ley no dispone que ante este tipo de actuados se pueda emitir un Auto de Vista anulando el proveído tal como lo hizo la Sala Penal Segunda.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3.
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad, las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada resolución,
- Fragmento 18
- III.3. Sobre la nulidad de los actos procesales
- III.4. Análisis del caso concreto
- por escrito, dentro de veinticuatro horas de notificada la providencia al recurrente
- CONFIRMAR