SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0307/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0307/2015-S1

Fecha: 27-Mar-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0307/2015-S1

Sucre, 27 de marzo de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez  

Acción de cumplimiento 

Expediente:               08375-2014-17-ACU 

Departamento:          Beni 

En revisión la Resolución de 29 de agosto de 2014, cursante de fs. 165 a 169, pronunciada dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por Zolana Román Saucedo de Jaime contra Rubén Antonio Leigue Melgar, Vicepresidente; Hans Raslan Hurtado, Secretario; y, Bladimir Cortez Guasico, Concejal todos del Gobierno Autónomo Municipal de San Ramón del departamento de Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 14 de agosto de 2014, cursante de fs. 101 a 110, la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción  

Debido a que la electa Alcaldesa Municipal de San Ramón, después de varios acontecimientos se encuentra con detención domiciliaria y con prohibición de acercarse al Municipio por las medidas impuestas dentro de las investigaciones realizadas por el Ministerio Público por supuestos actos de corrupción que surgieron cuando se encontraba en funciones y que ocasionaba enormes perjuicios a la población; el Concejo Municipal mediante Resolución Municipal 20/2013 de 1 de junio, de forma temporal designó a la Concejal María Eugenia Leigue Hurtado como Alcaldesa a.i. en cumplimiento a la atribución conferida por el numeral 30 del art. 16 de la Ley de los Gobiernos Autónomos Municipales (LGAM). Sin embargo, al cabo de ocho meses de asumir funciones, a raíz de un informe que fue valorado por el Pleno del ente deliberante, se evidenció un sin número de actos contra la ley que conllevan a responsabilidad penal, como ser: conducta antieconómica, incumplimiento de deberes y otros, debido a lo cual la hoy accionante en calidad de Concejala en ese momento y la Presidenta del Ente Deliberante de dicho Municipio, presentaron querella penal contra la citada María Eugenia Leigue Hurtado, por lo que el Concejo Municipal determinó que la responsabilidad temporal que se le había otorgado para asumir como autoridad a.i. del Órgano Ejecutivo Municipal sea consignada a otro concejal; es así, que fue suspendida de forma inmediata y se nombró como Alcaldesa a.i. a Zolana Román Saucedo de Jaime -hoy accionante- mediante Resolución Municipal 28/2014 de 27 de marzo.

Refiere que, Carmen Delicia Zambrana Saavedra, fue legalmente nombrada Presidenta del Concejo Municipal de San Ramón el 16 de enero de 2014, autoridad que tal como mandan los arts. 19 y 20 de la LGAM, representa legalmente al Ente Deliberante y sus consiguientes facultades, es así que, el 5 de mayo del mismo año, convocó a una sesión extraordinaria, pero curiosamente, los demandados intentaron considerar un punto que no había sido previsto en el temario del Pleno, cual era la solicitud de reconsideración de la Resolución 28/2014, que suspendía de sus funciones a la Alcaldesa a.i.; una vez iniciada la sesión, la citada autoridad al observar que el ambiente se “caldeaba” y se tornaba agresivo y humillante, debido a que personas ajenas a la institución amenazaban con palabras irreproducibles decidió suspender temporalmente la reunión a través de un cuarto intermedio por no existir las garantías necesarias, situación que llegó a tal extremo que cuando intentaron abandonar el recinto fueron perseguidas y amedrentadas por una turba, hasta quedar en calidad de rehenes al interior del despacho de la Alcaldesa por un lapso de aproximadamente siete horas, en el exterior se encontraba gente que era incitada para agredirlas, incluso a punto de quemar las instalaciones si no reanudaban la sesión que tenía como finalidad tratar un punto que no correspondía.

Posterior a estos hechos, se sorprendieron cuando el 8 de mayo del citado año, el Vicepresidente del Concejo Municipal, convocó de manera ilegal a una sesión ordinaria citando a los demandados con la Circular 20/2014 de 7 de mayo, acto que fue notariado para que asista la accionante y la Presidenta de dicho Ente Deliberante a una ilegítima deliberación, vulnerando a todas luces lo que mandan y ordenan los “235 num. 1, 232 y 283 de nuestra Carta Fundamental y los Arts. 19 y 20 de la Ley 482 (…) en concordancia con el Art. 43 Num. 1) y 8) del Reglamento General del H. Concejo Municipal de San Ramón…” (sic), sesión a la cual no asistieron porque de hacerlo estarían siendo cómplices de un delito de orden penal y por consiguiente, otorgando legalidad a actos que son nulos de pleno derecho tal como dispone el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Señala que, las autoridades demandadas, sesionaron y determinaron dar viabilidad a la petición realizada por una persona que ya no fungía como Concejal, puesto que fue suspendida, por lo que su curul ya lo ocupa otra persona, mediante Resolución 31/2014 de 8 de mayo; ante esta situación la accionante presentó solicitud de reconsideración, así también la Presidenta del Órgano Deliberante hizo llegar un oficio notariado pidiendo dejar sin efecto la ilegal convocatoria, peticiones que no tuvieron respuesta hasta la interposición de esta acción, siendo agotados los mecanismos legales queda claro que, Rubén Antonio Leigue Melgar, Hans Raslan Hurtado y Bladimir Cortez Guasico, al emitir la nombrada Resolución que designa nuevamente Alcaldesa a.i. a María Eugenia Leigue Hurtado y suspende de sus funciones a la accionante, violentaron el      art. 122 de la CPE, que de forma clara determina: “Son nulos los actos de los que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”, ya que no se deben permitir que mediante actos carentes de legalidad se pronuncien Resoluciones Municipales que no cumplan con los requisitos formales establecidos no solo en la Norma Suprema sino también en los Reglamentos internos de la localidad de San Ramón. 

I.1.2. Normas presuntamente incumplidas 

La accionante, alega el incumplimiento de las obligaciones contenidas en los arts. 115.I y II, 122, 232 y 235.1 de la CPE, entendido como el principio general de imperio de la ley y por lo tanto de cumplimiento obligatorio, citando también al efecto los arts. 19 y 20 de la LGAM, y, 43.I y VIII del Reglamento General del Concejo Municipal de San Ramón.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, y se anulen: a) La circular de convocatoria 20/2014 de 7 de mayo; b) La Resolución 31/2014 de 8 de mayo y la consiguiente Sesión del Concejo Municipal, además de todos los actos ilegales cometidos por los demandados que incumplieron la Constitución Política del Estado y la Ley de los Gobiernos Autónomos Municipales; y, c) Asimismo, se ordene la restitución a su cargo como Alcaldesa a.i. del Municipio de San Ramón.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías 

Celebrada la audiencia pública el 29 de agosto de 2014, conforme consta en acta cursante de fs. 160 a 164 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado de la parte accionante, ratificó el tenor íntegro de la acción de cumplimiento y ampliando señaló que: 1) Se debe tener en cuenta lo que es una autoridad electa y una interina para no confundir los términos, ya que el art. 12 de la LGAM, de forma clara determina cuál es la forma de perder el mandato y el art. 27 del mismo cuerpo legal, indica que, el Concejo Municipal no podrá destituir o suspender al alcalde o alcaldesa electa, extremos que determinan las diferencias entre este tipo de autoridades; 2) María Eugenia Leigue Hurtado, fue designada Alcaldesa a.i. debido a que la titular por encontrarse con detención preventiva no podía permanecer en el cargo; una vez designada la citada Concejal, en sesión extraordinaria se conoció que habría realizado varios actos de corrupción, mismos que después de ser valorados fueron la causa de su suspensión; 3) Los ahora demandados, estuvieron presentes en esa sesión y, firmaron las actas y la resolución determinando su suspensión y designaron a la accionante en dicho cargo, hecho con el que estuvieron de acuerdo en su momento; 4) Queda claro que el Vicepresidente del Ente Deliberante no está facultado para convocar a una sesión sea ordinaria o extraordinaria, siendo que así lo establecen los arts. 19 y 20 de la LGAM; asimismo, el art. 44 del Reglamento del Municipio de San Ramón, establece las atribuciones del Presidente y Vicepresidente del Concejo Municipal, funciones que están claramente determinadas y que deben estar respaldas con algún documento en caso de aplicación, extremo que no cursa en el presente caso; 5) Se puede evidenciar que de forma arbitraria y en una clara usurpación de funciones se convocó a una sesión por una persona que carece de legitimidad para hacerlo, este hecho ilegal derivó en la Resolución 31/2014, que es contraria a lo establecido en el art. 122 de la CPE, mismo que de forma clara determina que son nulos los actos de personas que usurpen funciones; 6) Se debe considerar que se planteó una acción de amparo constitucional ante la “sala de turno del Beni” (sic), donde las autoridades dispusieron que la accionante, equivocó el camino para restablecer su derecho y que debería ser reclamado a través de una acción de cumplimiento, ya que lo que se buscaba era restablecer la norma omitida, indicando que la naturaleza jurídica de ambas acciones eran muy diferentes, dado que lo que se está violentando son normas constitucionales y municipales, lo que hace viable a la acción de cumplimiento; y, 7) Por lo expuesto, solicita se resuelva de acuerdo a lo estipulado en el art. 134 de la CPE y en tal sentido, se disponga la anulación de todos los actos realizados por los demandados al ser contrarios a las normas establecidas, lo que originaría la plena vigencia de la Resolución que designó a la accionante como Alcaldesa a.i. del Gobierno Autónomo Municipal de San Ramón.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

El representante legal de los demandados, fundamentó en audiencia los siguientes aspectos: i) En el punto referido al memorial presentado por la tercera interesada, se establece que, previamente a la interposición de esta acción de cumplimiento se presentó un amparo constitucional, mismo que fue declarado improcedente mediante Resolución 22/2014 de 11 de agosto, que fue remitida al Tribunal Constitucional Plurinacional; ii) La jurisprudencia constitucional establece que, cuando existe identidad de sujeto, objeto y causa, una segunda acción no procede y más aún si las actuaciones que se pretenden anular son las mismas las que fueron planteadas en el amparo constitucional y se encuentra en revisión, por lo que se pone en tela de juicio la seguridad jurídica porque se estaría generando una duplicidad de acciones que tienen la misma jerarquía constitucional; iii) En ese sentido, los “propios accionantes” en su demanda aceptan que existe una Resolución de amparo constitucional pendiente de revisión lo que podría ocasionar duplicidad de resoluciones y afectaría a las partes; iv) El bien jurídicamente protegido en la acción de cumplimiento es la Constitución Política del Estado, en ese sentido la naturaleza de las acciones utilizadas es diferente, lo cual seguramente determinará la prelación de los derechos que implique el cumplimiento de una obligación por parte de los funcionarios públicos y no así el derecho de garantías constitucionales; v) Se habla de designación de la alcaldesa a través de una Resolución Municipal, quien fue denunciada por supuestos actos de corrupción los cuales se encuentran en investigación pero también se están vulnerando los derechos de la tercera interesada, ya que ella solo puede ser destituida por una sentencia condenatoria mientras tanto, goza de presunción de inocencia que le otorga la Constitución Política del Estado; y, vi) De forma clara se han establecido las causales de improcedencia de la presente acción, por lo que debe ser rechazada debido a que al aceptar que se interpuso anteriormente un amparo constitucional existen actos consentidos libre y expresamente aceptados por Zolana Román Saucedo de Jaime.

I.2.3. Informe de la tercera interesada

María Eugenia Leigue Hurtado, por memorial cursante a fs. 149 a 159 vta., pidió se tengan presentes los siguientes aspectos: a) El Concejo Municipal de San Ramón, con la insidiosa, oficiosa e interesada intervención de la hoy accionante, procedió a su ilegal destitución del cargo que desempeñaba sobre la base de una antojadiza y maliciosa interpretación de la Ley Marcelo Quiroga Santa Cruz contra la Corrupción, ya que de ninguna manera el Concejo Municipal se constituye en una instancia jurisdiccional para poder destituirla, por lo que la sola mención a la normativa puede generar usurpación de funciones como ocurrió en el presente caso; b) La Resolución Municipal 28/2014, que resuelve abrogar la Resolución Municipal por la que se le designó Alcaldesa a.i. del Municipio de San Ramón, al basarse en una presunción de culpabilidad, vulnera la garantía de presunción de inocencia que está prevista en el art. 116.I de la CPE y que definitivamente significa un estado constitucional que parte de la buena fe, al considerar que toda persona es inocente mientras no exista una sentencia condenatoria ejecutoriada, postulado básico del ordenamiento procesal que determina que un procesado no puede ser considerado ni tratado como culpable; c) La relación de hechos administrativos que sucedieron en su legal designación como Alcaldesa del Municipio de San Ramón fue abrupta e ilegalmente, violentada por una destitución sin fundamento legal ni probatorio, es así que en este convencimiento los hoy demandados dieron curso a su solicitud de reconsideración en el ejercicio de las competencias que le reconoce expresamente el art. 16 de la LGAM;                  d) Confrontados los derechos de los ciudadanos que pretende arrogarse la accionante, el bien jurídico mayor es la legalidad y constitucionalidad de los actos administrativos y jurisdiccionales del Concejo Municipal, por lo que se deberá ponderar el valor justicia al que hace referencia el art. 8 de la CPE, dado que al proceder a su ilegal destitución se obró lesionando la Norma Suprema; e) De la misma manera, se debe tener en cuenta la naturaleza y los fines de la acción de cumplimiento ya que existe una acción de amparo constitucional presentado ante la “Sala Civil” del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, elevado en revisión al Tribunal Constitucional Plurinacional, con identidad de sujetos y objeto  causa; en consecuencia, está pendiente de resolución, por lo que debe determinarse la improcedencia en este tipo de casos; es decir, “…cuando el recurrente interpone dos recursos contra las mismas autoridades recurridas con los mismos fundamentos haciendo un uso abusivo uso de este recurso constitucional…” (sic); y, f) La basta jurisprudencia constitucional ha establecido que no corresponde a través de una nueva acción de defensa de derechos revisar o impugnar una sentencia, más aún cuando el primer fallo no fue revisado, por lo que en su calidad de tercera interesada y parte directamente afectada con una eventual resolución en esta acción de cumplimiento solicita denegar la tutela conforme el art. 92.II de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP).

I.2.4. Resolución

El Juez de Partido Mixto, Civil y de Familia de Santa Ana de Yacuma del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, emitió la Resolución de 29 de agosto 2014, cursante de fs. 165 a 169, declarando la “improcedencia” de la acción de cumplimiento, con los siguientes fundamentos: 1) Existe una acción de amparo constitucional planteado ante la “Sala Civil” del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, el cual fue elevado en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, con identidad de sujeto y objeto, inclusive idénticos terceros interesados, al respecto, el art. 64 de la LTCP, señala que: “En las acciones de (…) amparo constitucional, (…) las resoluciones serán elevadas en revisión, de oficio ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el plazo de 24 horas siguientes a la emisión del fallo sin que por ello se suspenda su ejecución” (sic); 2) Por otra parte, el art. 74.2 de la LTCP, establece ciertas causales de improcedencia de la presente acción como ser: “Cuando se hubiere interpuesto anteriormente una acción inconstitucional con identidad de sujeto, objeto y causa, y con los actos consentidos libre y expresamente o cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamados” (sic); 3) La acción de cumplimiento de acuerdo al Código Procesal Constitucional, tiene por objeto garantizar la ejecución de la norma constitucional o legal cuando es omitida por parte de los servidores públicos, en ese marco la SCP 0449/2013 de 9 de abril, estableció que esta acción no procederá cuando sea viable la interposición de las acciones de libertad, protección de privacidad o popular, así como también cuando el accionante no haya reclamado previamente y de manera documentada el cumplimiento legal del deber omitido entre otros; y, 4) Estas causales de exclusión para la activación de la acción de cumplimiento son perfectamente coherentes con la argumentación desarrollada, ya que al existir un proceso judicial en el cual concurren partes procesales con un interés concreto y cuya decisión surtirá efectos jurídicos solamente en relación a ellas no es posible activar esta acción, toda vez que el amparo constitucional es el medio idóneo y eficaz para restituir los posibles derechos afectados.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente: 

II.1. Mediante Resolución Municipal 28/2014 de 27 de marzo, el ente deliberante de San Ramón, designó a la hoy accionante como Alcaldesa a.i. (fs. 11 a 15). 

II.2. Por circular 20/2014 de 7 de mayo, el Vicepresidente del municipio de San Ramón, convocó a sesión ordinaria para tratar la reconsideración de la Resolución Municipal 28/2014 (fs. 16 y vta.).

II.3.  Cursa Resolución Municipal 31/2014 de 8 de mayo, donde los demandados decidieron restituir a María Eugenia Leigue Hurtado en su condición de Alcaldesa a.i. del Municipio de San Ramón y por ende, abrogaron la Resolución Municipal 28/2014 (fs. 20 a 22). 

II.4. Mediante memoriales de 14 de mayo y 12 de junio de 2014, Zolana Román Saucedo de Jaime, solicitó a los Concejales demandados, la reconsideración de la Resolución Municipal mencionada en líneas superiores (fs. 28 a         32 vta.).

II.5.  Consta Resolución 022/2014 de 11 de agosto, en la cual la Sala “Civil Mixta” del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional interpuesta por la accionante contra los Concejales hoy demandados, con el mismo argumento y actos denunciados en la presente acción de cumplimiento (fs. 2 a 5 vta.). 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO 

La accionante, denuncia que los demandados, al revocar la Resolución 28/2014 de 27 de marzo, donde la designaban como Alcaldesa a.i. del Municipio de San Ramón, incumplieron las normas contenidas en los arts. 115.I y II, 122, 232 y 235.1 de la CPE, entendido como el principio general de imperio de la ley y por lo tanto de cumplimiento obligatorio, citando también al efecto los arts. 19 y 20 de la LGAM, y, 43.I y VIII del Reglamento General del Concejo Municipal de San Ramón; toda vez que, fuera del marco de su competencia convocaron a sesión ordinaria de la cual emergió la Resolución Municipal 31/2014 de 8 de mayo, donde decidieron restituir a María Eugenia Leigue Hurtado, como Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del nombrado municipio, dejando de lado la solicitud de reconsideración que ella presentó, ya que desde todo punto de vista los Concejales hoy demandados, actuaron fuera del marco legal y contra el propio Reglamento del municipio.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento y causales de improcedencia 

           La Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009, establece en su art. 134 que:

      “I. La Acción de Cumplimiento procederá en caso de incumplimiento         de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida.

           II. La acción se interpondrá por la persona individual o colectiva afectada, o por otra a su nombre con poder suficiente, ante juez o tribunal competente, y se tramitará de la misma forma que la Acción de Amparo Constitucional. 

          

           III. La resolución final se pronunciará en audiencia pública, inmediatamente recibida la información de la autoridad demandada y, a falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca el demandante. La autoridad judicial examinará los antecedentes y, si encuentra cierta y efectiva la demanda, declarará procedente la acción y ordenará el cumplimiento inmediato del deber omitido.

           IV. La decisión se elevará, de oficio, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a la emisión del fallo, sin que por ello se suspenda su ejecución.

 

           V. La decisión final que conceda la Acción de Cumplimiento será ejecutada inmediatamente y sin observación. En caso de resistencia, se procederá de acuerdo con lo señalado en la Acción de Libertad. La autoridad judicial que no proceda conforme con lo dispuesto por este artículo quedará sujeta a las sanciones previstas por la ley” (las negrillas son nuestras).

          

           En correspondencia a esta norma constitucional, el art. 64 del CPCo, en cuanto al objeto de esta acción establece que: “La Acción de Cumplimiento tiene por objeto garantizar la ejecución de la norma constitucional o legal, cuando es omitida por parte de Servidoras o Servidores Públicos u Órganos del Estado” (las negrillas son ilustrativas). 

           Por su parte, la jurisprudencia constitucional asumida en la SC 0258/2011-R de 16 de marzo, respecto a la naturaleza jurídica de la acción que nos ocupa, ha expresado que: “…la acción de cumplimiento está configurada como un verdadero proceso constitucional, por las siguientes razones: i) Está configurada procesalmente por la Constitución Política del Estado; ii) Su conocimiento y resolución es de competencia de la justicia constitucional; iii) Tiene como objeto -conforme se verá- garantizar el cumplimiento de la Constitución y la ley y, en tal sentido, protege el principio de legalidad y supremacía constitucional y la seguridad jurídica; y, iv) Tutela de manera indirecta derechos fundamentales y garantías constitucionales, -como se analizará posteriormente-.

           La acción de cumplimiento está integrada por una serie de actos de procedimiento como la demanda, el informe, la audiencia, la resolución y posterior revisión por el Tribunal Constitucional, que configuran un proceso constitucional autónomo, de carácter extraordinario, tramitación especial y sumaria, en el que se reclama la materialización de un deber -constitucional o legal- omitido, existe en tal sentido una pretensión, partes discrepantes, un procedimiento específico conforme al cual se desarrolla la acción, y un juez o tribunal que resuelve otorgar o denegar la tutela.

           Cabe resaltar que esta garantía constitucional jurisdiccional está prevista en nuestra Constitución como una acción de defensa, entendiéndola como la potestad que tiene toda persona                 -individual o colectiva- de activar la justicia constitucional en defensa de la Constitución Política del Estado y de las normas jurídicas, ante el incumplimiento de deberes concretos contenidos en ellas. Es una acción sumaria, ágil y expedita a favor del ciudadano, cuyo conocimiento compete a la jurisdicción constitucional, que tiene por finalidad garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales y legales, otorgando seguridad jurídica y materializando el principio de legalidad y supremacía constitucional; de ahí que también se configure como componente esencial del subsistema garantista, ampliamente mejorado debiendo invocarse ante el incumplimiento de deberes específicos previstos en la Constitución y en la Ley” (las negrillas no pertenecen).  

           Al respecto, también es pertinente señalar lo determinado en la             SCP 0862/2012 de 20 de agosto, concerniente a los aspectos que diferencian de la acción de amparo constitucional, al señalar: “Si bien la acción de cumplimiento posibilita la realización del principio de igualdad ante la ley y de la seguridad jurídica, además de permitir la efectivización de los deberes fundamentales y la concreción del Estado de Derecho entre otros, no es posible sostener que su objeto sea la tutela de derechos subjetivos, ello contrariaría a su ratio essendi, que es sin duda la efectivización de los mandatos constitucionales y de orden legal e implicaría una interpretación que reduciría el contenido constitucional del art. 134.I de la CPE y confundiría la tutela de la acción de cumplimiento con la de amparo constitucional por omisión.

           Este entendimiento, en sentido de que la acción de cumplimiento no tiene por propósito la tutela de derechos subjetivos, también es compartido por la Corte Constitucional de Colombia en la sentencia SU-476/97 de 28 de enero 1997 y el Tribunal Constitucional peruano en la sentencia 2763-2003-AC/TC.

           Sin embargo, debe aclararse que los derechos fundamentales están desarrollados por la ley, por lo que al cumplirse ésta también es posible que pueda tutelarse derechos pero no en su dimensión subjetiva sino en su dimensión objetiva, es decir, que la acción de cumplimiento puede otorgar la tutela de un derecho en su dimensión objetiva de manera directa o indirecta, pero la tutela que puede conceder a un derecho en su dimensión subjetiva siempre es indirecta, aspecto que permite diferenciar a la acción de cumplimiento del amparo constitucional por omisión” (las negrillas fueron añadidas). 

III.2.  Triple identidad y cosa juzgada en acción de cumplimiento

En referencia al tema es necesario destacar lo que expresó la              SCP 0112/2014-S2 de 10 de noviembre, : “…la SC 0328/2010-R de 15 de junio, extrayendo los alcances de la identidad, ha determinado que: 'debe existir necesariamente la concurrencia de las tres identidades; es decir: a) De sujetos: Que sean las mismas personas las que presentan la acción dirigiéndola contra iguales autoridades o particulares contra las que accionaron antes; b) De causa: El motivo, hechos fácticos que sirven de fundamento para la demanda así como su calificación jurídica (derechos o garantías invocados como lesionados), sean los mismos en ambos casos; y, c) De objeto: Que el propósito sea el mismo tanto en el primer como en el segundo amparo…'; ello implica que la presentación de un segundo o posterior recurso con identidad de sujeto, objeto y causa, impide el ingreso al análisis de la problemática planteada, por cuanto supone que la misma ya fue analizada en una primera oportunidad habiendo sido resuelta mediante una resolución constitucional que tiene entre sus efectos la vinculatoriedad y por ende es irrevisable, adquiriendo la calidad de cosa juzgada constitucional' (…).                                                      .

Así en las acciones de cumplimiento se dijo en la SCP 1817/2012 de 12 de octubre, que : 'Con relación a la identidad de sujeto, objeto y causa en acciones de cumplimiento, la SC 1752/2011-R de 7de noviembre, determinó: «…En ese sentido, la SC 1161/2005-R de 26 de septiembre, estableció que: «…cuando este Tribunal conoce en revisión una acción tutelar y evidencia que el recurrente acudió en una segunda oportunidad a la jurisdicción constitucional, a través del recurso de hábeas corpus, estableciéndose con tal actuación la existencia de identidad absoluta de sujetos (partes: recurrente y recurrido), objeto (pretensiones del actor) y causa (hechos o supuestos fácticos en que se fundó la demanda), o que el actor hubiese incoado antes la misma acción, con idéntico propósito y por iguales motivos, aunque contra distintas autoridades, -en este último supuesto constatándose sólo la identidad parcial de los sujetos procesales-, este Tribunal, en ambos supuestos, está impedido de ingresar al fondo de uno de los recursos; entendimiento jurisprudencial que se sustenta en el hecho de que el recurrente no puede pretender que este Tribunal que ya emitió un pronunciamiento expreso sobre el mismo problema jurídico planteado -en ambos recursos- vuelva a considerar el fondo de lo que ya ha sido demandado y resuelto, porque de así hacerlo, incurriría en una innecesaria e irregular duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto; sólo por el uso abusivo y temerario de este recurso constitucional»".

III.3.  Análisis del caso concreto 

        

           La accionante, solicita el cumplimiento de la Resolución Municipal 28/2014, por la cual se la designó como Alcaldesa a.i., la cual fue revocada por los demandados, a través de una acción fuera del marco de sus competencias, quienes incumplieron normas contenidas en la Constitución Política del Estado, la Ley de los Gobiernos Autónomos Municipales y el Reglamento General del Concejo Municipal de San Ramón, inobservancia que derivó en una ilegal sesión ordinaria de la cual emergió la Resolución Municipal 31/2014, donde decidieron restituir a María Eugenia Leigue Hurtado como MAE del nombrado municipio, vulnerando de esta forma el procedimiento establecido en las leyes vigentes.

En este caso particular, en primera instancia debemos señalar que de los antecedentes procesales compulsados y de los argumentos mencionados en audiencia, el abogado de la accionante indicó que anterior a la presentación de esta acción de cumplimiento se habría interpuesto una acción de amparo constitucional, que fue resuelta por la Sala “Civil Mixta” del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dictando la Resolución 022/2014, la cual se encuentra señalada en la Conclusión II.5 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; es así, que revisado el sistema de gestión procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, se verificó que  el expediente 08137-2014-117-AAC, cuya demanda de amparo constitucional fue interpuesta entre otros, por Zolana Román Saucedo de Jaime, quien interpone esta acción de cumplimiento contra Rubén Antonio Leigue Melgar, Hans Raslan Hurtado y Bladimir Cortez Guasico; evidenciándose que el objeto como la causa son las mismas, toda vez que lo que se pretende es que: “Se anule la circular de convocatoria 20/2014 de 7 de mayo; la Resolución Municipal 31/2014 de 8 de mayo y su consiguiente sesión, además de todos los actos ilegales cometidos por los demandados que incumplieron la Constitución Política del Estado y la Ley 482; además se ordene la restitución a su cargo como Alcaldesa Interina del Gobierno Autónomo de San Ramón” (sic); expediente que se encuentra en sede constitucional para su revisión, determinándose en consecuencia que, el asunto objeto de análisis se encuentra previsto dentro de las imposibilidades detalladas en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional, por lo que en este caso este Tribunal Constitucional, está impedido de ingresar al fondo de la acción tutelar planteada; entendimiento jurisprudencial que se sustenta en el hecho de que la accionante no puede pretender que se revise una Resolución cuando existe otra con el mismo sujeto, objeto y causa, porque de así hacerlo, incurriría en una innecesaria e irregular duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto; solo por el uso abusivo y temerario de una acción constitucional.

 

Consiguientemente, el Tribunal de garantías al declarar la “improcedencia” de la acción de cumplimiento, aún con el uso de terminología inapropiada, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes y los alcances de esta acción de defensa.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR, la Resolución de 29 de agosto 2014, cursante de fs. 165 a 169, pronunciada por el Juzgado de Partido Mixto, Civil y de Familia de Santa Ana de Yacuma del departamento de Beni; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

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