SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0307/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0307/2015-S1

Fecha: 27-Mar-2015

a)

Solicita se conceda la tutela impetrada, y se anulen: a) La circular de convocatoria 20/2014 de 7 de mayo; b) La Resolución 31/2014 de 8 de mayo y la consiguiente Sesión del Concejo Municipal, además de todos los actos ilegales cometidos por los demandados que incumplieron la Constitución Política del Estado y la Ley de los Gobiernos Autónomos Municipales; y, c) Asimismo, se ordene la restitución a su cargo como Alcaldesa a.i. del Municipio de San Ramón.

María Eugenia Leigue Hurtado, por memorial cursante a fs. 149 a 159 vta., pidió se tengan presentes los siguientes aspectos: a) El Concejo Municipal de San Ramón, con la insidiosa, oficiosa e interesada intervención de la hoy accionante, procedió a su ilegal destitución del cargo que desempeñaba sobre la base de una antojadiza y maliciosa interpretación de la Ley Marcelo Quiroga Santa Cruz contra la Corrupción, ya que de ninguna manera el Concejo Municipal se constituye en una instancia jurisdiccional para poder destituirla, por lo que la sola mención a la normativa puede generar usurpación de funciones como ocurrió en el presente caso; b) La Resolución Municipal 28/2014, que resuelve abrogar la Resolución Municipal por la que se le designó Alcaldesa a.i. del Municipio de San Ramón, al basarse en una presunción de culpabilidad, vulnera la garantía de presunción de inocencia que está prevista en el art. 116.I de la CPE y que definitivamente significa un estado constitucional que parte de la buena fe, al considerar que toda persona es inocente mientras no exista una sentencia condenatoria ejecutoriada, postulado básico del ordenamiento procesal que determina que un procesado no puede ser considerado ni tratado como culpable; c) La relación de hechos administrativos que sucedieron en su legal designación como Alcaldesa del Municipio de San Ramón fue abrupta e ilegalmente, violentada por una destitución sin fundamento legal ni probatorio, es así que en este convencimiento los hoy demandados dieron curso a su solicitud de reconsideración en el ejercicio de las competencias que le reconoce expresamente el art. 16 de la LGAM;                  d) Confrontados los derechos de los ciudadanos que pretende arrogarse la accionante, el bien jurídico mayor es la legalidad y constitucionalidad de los actos administrativos y jurisdiccionales del Concejo Municipal, por lo que se deberá ponderar el valor justicia al que hace referencia el art. 8 de la CPE, dado que al proceder a su ilegal destitución se obró lesionando la Norma Suprema; e) De la misma manera, se debe tener en cuenta la naturaleza y los fines de la acción de cumplimiento ya que existe una acción de amparo constitucional presentado ante la “Sala Civil” del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, elevado en revisión al Tribunal Constitucional Plurinacional, con identidad de sujetos y objeto  causa; en consecuencia, está pendiente de resolución, por lo que debe determinarse la improcedencia en este tipo de casos; es decir, “…cuando el recurrente interpone dos recursos contra las mismas autoridades recurridas con los mismos fundamentos haciendo un uso abusivo uso de este recurso constitucional…” (sic); y, f) La basta jurisprudencia constitucional ha establecido que no corresponde a través de una nueva acción de defensa de derechos revisar o impugnar una sentencia, más aún cuando el primer fallo no fue revisado, por lo que en su calidad de tercera interesada y parte directamente afectada con una eventual resolución en esta acción de cumplimiento solicita denegar la tutela conforme el art. 92.II de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP).