SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0307/2015-S1
Fecha: 27-Mar-2015
Fragmento 17
En este caso particular, en primera instancia debemos señalar que de los antecedentes procesales compulsados y de los argumentos mencionados en audiencia, el abogado de la accionante indicó que anterior a la presentación de esta acción de cumplimiento se habría interpuesto una acción de amparo constitucional, que fue resuelta por la Sala “Civil Mixta” del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dictando la Resolución 022/2014, la cual se encuentra señalada en la Conclusión II.5 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; es así, que revisado el sistema de gestión procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, se verificó que el expediente 08137-2014-117-AAC, cuya demanda de amparo constitucional fue interpuesta entre otros, por Zolana Román Saucedo de Jaime, quien interpone esta acción de cumplimiento contra Rubén Antonio Leigue Melgar, Hans Raslan Hurtado y Bladimir Cortez Guasico; evidenciándose que el objeto como la causa son las mismas, toda vez que lo que se pretende es que: “Se anule la circular de convocatoria 20/2014 de 7 de mayo; la Resolución Municipal 31/2014 de 8 de mayo y su consiguiente sesión, además de todos los actos ilegales cometidos por los demandados que incumplieron la Constitución Política del Estado y la Ley 482; además se ordene la restitución a su cargo como Alcaldesa Interina del Gobierno Autónomo de San Ramón” (sic); expediente que se encuentra en sede constitucional para su revisión, determinándose en consecuencia que, el asunto objeto de análisis se encuentra previsto dentro de las imposibilidades detalladas en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional, por lo que en este caso este Tribunal Constitucional, está impedido de ingresar al fondo de la acción tutelar planteada; entendimiento jurisprudencial que se sustenta en el hecho de que la accionante no puede pretender que se revise una Resolución cuando existe otra con el mismo sujeto, objeto y causa, porque de así hacerlo, incurriría en una innecesaria e irregular duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto; solo por el uso abusivo y temerario de una acción constitucional.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Normas presuntamente incumplidas
- a)
- 1)
- i)
- “improcedencia”
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- cierta y efectiva la demanda, declarará procedente
- conceda
- garantizar la ejecución de la norma constitucional o legal
- Cabe resaltar que esta garantía constitucional jurisdiccional está prevista en nuestra Constitución como una acción de defensa, entendiéndola como la potestad que tiene toda persona -individual o colectiva- de activar la justicia constitucional en defensa de la Constitución Política del Estado y de las normas jurídicas, ante el incumplimiento de deberes concretos contenidos en ellas
- la acción de cumplimiento puede otorgar la tutela de un derecho en su dimensión objetiva de manera directa o indirecta, pero la tutela que puede conceder a un derecho en su dimensión subjetiva siempre es indirecta, aspecto que permite diferenciar a la acción de cumplimiento del amparo constitucional por omisión
- III.2. Triple identidad y cosa juzgada en acción de cumplimiento
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- CONFIRMAR