SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0307/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0307/2015-S1

Fecha: 27-Mar-2015

Fragmento 17

En este caso particular, en primera instancia debemos señalar que de los antecedentes procesales compulsados y de los argumentos mencionados en audiencia, el abogado de la accionante indicó que anterior a la presentación de esta acción de cumplimiento se habría interpuesto una acción de amparo constitucional, que fue resuelta por la Sala “Civil Mixta” del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dictando la Resolución 022/2014, la cual se encuentra señalada en la Conclusión II.5 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; es así, que revisado el sistema de gestión procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, se verificó que  el expediente 08137-2014-117-AAC, cuya demanda de amparo constitucional fue interpuesta entre otros, por Zolana Román Saucedo de Jaime, quien interpone esta acción de cumplimiento contra Rubén Antonio Leigue Melgar, Hans Raslan Hurtado y Bladimir Cortez Guasico; evidenciándose que el objeto como la causa son las mismas, toda vez que lo que se pretende es que: “Se anule la circular de convocatoria 20/2014 de 7 de mayo; la Resolución Municipal 31/2014 de 8 de mayo y su consiguiente sesión, además de todos los actos ilegales cometidos por los demandados que incumplieron la Constitución Política del Estado y la Ley 482; además se ordene la restitución a su cargo como Alcaldesa Interina del Gobierno Autónomo de San Ramón” (sic); expediente que se encuentra en sede constitucional para su revisión, determinándose en consecuencia que, el asunto objeto de análisis se encuentra previsto dentro de las imposibilidades detalladas en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional, por lo que en este caso este Tribunal Constitucional, está impedido de ingresar al fondo de la acción tutelar planteada; entendimiento jurisprudencial que se sustenta en el hecho de que la accionante no puede pretender que se revise una Resolución cuando existe otra con el mismo sujeto, objeto y causa, porque de así hacerlo, incurriría en una innecesaria e irregular duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto; solo por el uso abusivo y temerario de una acción constitucional.