SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0307/2015-S1
Fecha: 27-Mar-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Debido a que la electa Alcaldesa Municipal de San Ramón, después de varios acontecimientos se encuentra con detención domiciliaria y con prohibición de acercarse al Municipio por las medidas impuestas dentro de las investigaciones realizadas por el Ministerio Público por supuestos actos de corrupción que surgieron cuando se encontraba en funciones y que ocasionaba enormes perjuicios a la población; el Concejo Municipal mediante Resolución Municipal 20/2013 de 1 de junio, de forma temporal designó a la Concejal María Eugenia Leigue Hurtado como Alcaldesa a.i. en cumplimiento a la atribución conferida por el numeral 30 del art. 16 de la Ley de los Gobiernos Autónomos Municipales (LGAM). Sin embargo, al cabo de ocho meses de asumir funciones, a raíz de un informe que fue valorado por el Pleno del ente deliberante, se evidenció un sin número de actos contra la ley que conllevan a responsabilidad penal, como ser: conducta antieconómica, incumplimiento de deberes y otros, debido a lo cual la hoy accionante en calidad de Concejala en ese momento y la Presidenta del Ente Deliberante de dicho Municipio, presentaron querella penal contra la citada María Eugenia Leigue Hurtado, por lo que el Concejo Municipal determinó que la responsabilidad temporal que se le había otorgado para asumir como autoridad a.i. del Órgano Ejecutivo Municipal sea consignada a otro concejal; es así, que fue suspendida de forma inmediata y se nombró como Alcaldesa a.i. a Zolana Román Saucedo de Jaime -hoy accionante- mediante Resolución Municipal 28/2014 de 27 de marzo.
Refiere que, Carmen Delicia Zambrana Saavedra, fue legalmente nombrada Presidenta del Concejo Municipal de San Ramón el 16 de enero de 2014, autoridad que tal como mandan los arts. 19 y 20 de la LGAM, representa legalmente al Ente Deliberante y sus consiguientes facultades, es así que, el 5 de mayo del mismo año, convocó a una sesión extraordinaria, pero curiosamente, los demandados intentaron considerar un punto que no había sido previsto en el temario del Pleno, cual era la solicitud de reconsideración de la Resolución 28/2014, que suspendía de sus funciones a la Alcaldesa a.i.; una vez iniciada la sesión, la citada autoridad al observar que el ambiente se “caldeaba” y se tornaba agresivo y humillante, debido a que personas ajenas a la institución amenazaban con palabras irreproducibles decidió suspender temporalmente la reunión a través de un cuarto intermedio por no existir las garantías necesarias, situación que llegó a tal extremo que cuando intentaron abandonar el recinto fueron perseguidas y amedrentadas por una turba, hasta quedar en calidad de rehenes al interior del despacho de la Alcaldesa por un lapso de aproximadamente siete horas, en el exterior se encontraba gente que era incitada para agredirlas, incluso a punto de quemar las instalaciones si no reanudaban la sesión que tenía como finalidad tratar un punto que no correspondía.
Posterior a estos hechos, se sorprendieron cuando el 8 de mayo del citado año, el Vicepresidente del Concejo Municipal, convocó de manera ilegal a una sesión ordinaria citando a los demandados con la Circular 20/2014 de 7 de mayo, acto que fue notariado para que asista la accionante y la Presidenta de dicho Ente Deliberante a una ilegítima deliberación, vulnerando a todas luces lo que mandan y ordenan los “235 num. 1, 232 y 283 de nuestra Carta Fundamental y los Arts. 19 y 20 de la Ley 482 (…) en concordancia con el Art. 43 Num. 1) y 8) del Reglamento General del H. Concejo Municipal de San Ramón…” (sic), sesión a la cual no asistieron porque de hacerlo estarían siendo cómplices de un delito de orden penal y por consiguiente, otorgando legalidad a actos que son nulos de pleno derecho tal como dispone el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Señala que, las autoridades demandadas, sesionaron y determinaron dar viabilidad a la petición realizada por una persona que ya no fungía como Concejal, puesto que fue suspendida, por lo que su curul ya lo ocupa otra persona, mediante Resolución 31/2014 de 8 de mayo; ante esta situación la accionante presentó solicitud de reconsideración, así también la Presidenta del Órgano Deliberante hizo llegar un oficio notariado pidiendo dejar sin efecto la ilegal convocatoria, peticiones que no tuvieron respuesta hasta la interposición de esta acción, siendo agotados los mecanismos legales queda claro que, Rubén Antonio Leigue Melgar, Hans Raslan Hurtado y Bladimir Cortez Guasico, al emitir la nombrada Resolución que designa nuevamente Alcaldesa a.i. a María Eugenia Leigue Hurtado y suspende de sus funciones a la accionante, violentaron el art. 122 de la CPE, que de forma clara determina: “Son nulos los actos de los que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”, ya que no se deben permitir que mediante actos carentes de legalidad se pronuncien Resoluciones Municipales que no cumplan con los requisitos formales establecidos no solo en la Norma Suprema sino también en los Reglamentos internos de la localidad de San Ramón.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Normas presuntamente incumplidas
- a)
- 1)
- i)
- “improcedencia”
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- cierta y efectiva la demanda, declarará procedente
- conceda
- garantizar la ejecución de la norma constitucional o legal
- Cabe resaltar que esta garantía constitucional jurisdiccional está prevista en nuestra Constitución como una acción de defensa, entendiéndola como la potestad que tiene toda persona -individual o colectiva- de activar la justicia constitucional en defensa de la Constitución Política del Estado y de las normas jurídicas, ante el incumplimiento de deberes concretos contenidos en ellas
- la acción de cumplimiento puede otorgar la tutela de un derecho en su dimensión objetiva de manera directa o indirecta, pero la tutela que puede conceder a un derecho en su dimensión subjetiva siempre es indirecta, aspecto que permite diferenciar a la acción de cumplimiento del amparo constitucional por omisión
- III.2. Triple identidad y cosa juzgada en acción de cumplimiento
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- CONFIRMAR