SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0307/2015-S1
Fecha: 27-Mar-2015
1)
El abogado de la parte accionante, ratificó el tenor íntegro de la acción de cumplimiento y ampliando señaló que: 1) Se debe tener en cuenta lo que es una autoridad electa y una interina para no confundir los términos, ya que el art. 12 de la LGAM, de forma clara determina cuál es la forma de perder el mandato y el art. 27 del mismo cuerpo legal, indica que, el Concejo Municipal no podrá destituir o suspender al alcalde o alcaldesa electa, extremos que determinan las diferencias entre este tipo de autoridades; 2) María Eugenia Leigue Hurtado, fue designada Alcaldesa a.i. debido a que la titular por encontrarse con detención preventiva no podía permanecer en el cargo; una vez designada la citada Concejal, en sesión extraordinaria se conoció que habría realizado varios actos de corrupción, mismos que después de ser valorados fueron la causa de su suspensión; 3) Los ahora demandados, estuvieron presentes en esa sesión y, firmaron las actas y la resolución determinando su suspensión y designaron a la accionante en dicho cargo, hecho con el que estuvieron de acuerdo en su momento; 4) Queda claro que el Vicepresidente del Ente Deliberante no está facultado para convocar a una sesión sea ordinaria o extraordinaria, siendo que así lo establecen los arts. 19 y 20 de la LGAM; asimismo, el art. 44 del Reglamento del Municipio de San Ramón, establece las atribuciones del Presidente y Vicepresidente del Concejo Municipal, funciones que están claramente determinadas y que deben estar respaldas con algún documento en caso de aplicación, extremo que no cursa en el presente caso; 5) Se puede evidenciar que de forma arbitraria y en una clara usurpación de funciones se convocó a una sesión por una persona que carece de legitimidad para hacerlo, este hecho ilegal derivó en la Resolución 31/2014, que es contraria a lo establecido en el art. 122 de la CPE, mismo que de forma clara determina que son nulos los actos de personas que usurpen funciones; 6) Se debe considerar que se planteó una acción de amparo constitucional ante la “sala de turno del Beni” (sic), donde las autoridades dispusieron que la accionante, equivocó el camino para restablecer su derecho y que debería ser reclamado a través de una acción de cumplimiento, ya que lo que se buscaba era restablecer la norma omitida, indicando que la naturaleza jurídica de ambas acciones eran muy diferentes, dado que lo que se está violentando son normas constitucionales y municipales, lo que hace viable a la acción de cumplimiento; y, 7) Por lo expuesto, solicita se resuelva de acuerdo a lo estipulado en el art. 134 de la CPE y en tal sentido, se disponga la anulación de todos los actos realizados por los demandados al ser contrarios a las normas establecidas, lo que originaría la plena vigencia de la Resolución que designó a la accionante como Alcaldesa a.i. del Gobierno Autónomo Municipal de San Ramón.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Normas presuntamente incumplidas
- a)
- 1)
- i)
- “improcedencia”
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- cierta y efectiva la demanda, declarará procedente
- conceda
- garantizar la ejecución de la norma constitucional o legal
- Cabe resaltar que esta garantía constitucional jurisdiccional está prevista en nuestra Constitución como una acción de defensa, entendiéndola como la potestad que tiene toda persona -individual o colectiva- de activar la justicia constitucional en defensa de la Constitución Política del Estado y de las normas jurídicas, ante el incumplimiento de deberes concretos contenidos en ellas
- la acción de cumplimiento puede otorgar la tutela de un derecho en su dimensión objetiva de manera directa o indirecta, pero la tutela que puede conceder a un derecho en su dimensión subjetiva siempre es indirecta, aspecto que permite diferenciar a la acción de cumplimiento del amparo constitucional por omisión
- III.2. Triple identidad y cosa juzgada en acción de cumplimiento
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- CONFIRMAR