SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0307/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0307/2015-S1

Fecha: 27-Mar-2015

“improcedencia”

El Juez de Partido Mixto, Civil y de Familia de Santa Ana de Yacuma del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, emitió la Resolución de 29 de agosto 2014, cursante de fs. 165 a 169, declarando la “improcedencia” de la acción de cumplimiento, con los siguientes fundamentos: 1) Existe una acción de amparo constitucional planteado ante la “Sala Civil” del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, el cual fue elevado en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, con identidad de sujeto y objeto, inclusive idénticos terceros interesados, al respecto, el art. 64 de la LTCP, señala que: “En las acciones de (…) amparo constitucional, (…) las resoluciones serán elevadas en revisión, de oficio ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el plazo de 24 horas siguientes a la emisión del fallo sin que por ello se suspenda su ejecución” (sic); 2) Por otra parte, el art. 74.2 de la LTCP, establece ciertas causales de improcedencia de la presente acción como ser: “Cuando se hubiere interpuesto anteriormente una acción inconstitucional con identidad de sujeto, objeto y causa, y con los actos consentidos libre y expresamente o cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamados” (sic); 3) La acción de cumplimiento de acuerdo al Código Procesal Constitucional, tiene por objeto garantizar la ejecución de la norma constitucional o legal cuando es omitida por parte de los servidores públicos, en ese marco la SCP 0449/2013 de 9 de abril, estableció que esta acción no procederá cuando sea viable la interposición de las acciones de libertad, protección de privacidad o popular, así como también cuando el accionante no haya reclamado previamente y de manera documentada el cumplimiento legal del deber omitido entre otros; y, 4) Estas causales de exclusión para la activación de la acción de cumplimiento son perfectamente coherentes con la argumentación desarrollada, ya que al existir un proceso judicial en el cual concurren partes procesales con un interés concreto y cuya decisión surtirá efectos jurídicos solamente en relación a ellas no es posible activar esta acción, toda vez que el amparo constitucional es el medio idóneo y eficaz para restituir los posibles derechos afectados.