SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0308/2015-S1
Fecha: 27-Mar-2015
a)
El accionante por medio de su representante se ratificó en el tenor íntegro de la demanda y aclaró lo siguiente: a) La Ley 548 de 17 de julio de 2014, estableció que la prescripción de la acción se produce a los tres años de la media noche de producido el hecho, siendo ya, siete años desde el momento que se produjo el mismo, razón por la ha prescrito; sin embargo, lo que motivó el presente recurso no tiene gira entorno a dicho tema, sino con el Auto Supremo emitido por la autoridades ahora demandadas por el cual anulan todo el proceso hasta que se lleve a cabo una nueva audiencia de trámite infraccional, sin tomar en cuenta que ya en dos oportunidades se anuló el proceso, llegando a ser esta una tercera anulación para dar lugar a un nuevo proceso; b) El impetrante debió establecer si está recurriendo en casación en el fondo, la forma o en ambos, ya que de la interposición del mismo no se evidencia tal situación, más al contrario lo basaron en una errónea interpretación del Código de Procedimiento Penal; y c) No se tomó en cuenta que el propio denunciado era menor de edad y consecuentemente tenía derecho a la aplicación de las normas de favorabilidad en relación a su situación; por lo que las autoridades demandadas al no explicar por qué se anuló el proceso en cuestión, vulneraron la normativa constitucional relativa a la congruencia y debida motivación, afectando al debido proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedieron
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Normativa legal aplicable para casos de adolescentes infractores
- el Juez de la Niñez y Adolescencia aplicará además de los principios enunciados en el art. 215 del CNNA, los previstos en los procedimientos vigentes en materia penal y las Convenciones Internacionales; principios que se resumen en oralidad, especialidad y celeridad, además de los señalados por otras disposiciones legales
- las leyes penales son el punto de referencia común para sancionar conductas tipificadas por el Código Penal, tanto para adolescentes como para adultos; la diferencia radica en su juzgamiento, pues para los primeros es más ágil y abreviado que para los segundos; sin perder de vista, de la necesidad, en ambos casos, del respeto más riguroso de las garantías constitucionales y legales;
- III.3.
- Fragmento 17
- potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR