SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0308/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0308/2015-S1

Fecha: 27-Mar-2015

III.4.     Análisis del caso concreto

Se evidencia que el inicio de la problemática jurídica suscitada en el presente caso tiene que ver con la emisión del Auto de 16 de marzo de 2011, en el cual el “Juez Primero de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia N° 1” de Punata del departamento de Cochabamba, declaró la extinción de la acción a favor del infractor menor de edad a momento de la supuesta comisión del hecho, en aplicación de los arts. 319 del CNNA y 27 inc. 10) del Código de Procedimiento Penal (CPP), Resolución que fue confirmada mediante Auto de Vista de 7 de mayo de 2011; ante tales circunstancias la parte querellante en el proceso presentó recurso de casación basándose en lo dispuesto en los arts. 250, 252, 253, 255 inc. 3), 257 y 258 del CPC. Si bien se pidió considerar lo dispuesto en el art. 294 del CNNA, que señala: “Todas las cuestiones vinculadas en materias de contenido civil donde intervengan niños, niñas o adolescentes, contemplados en el presente Código, se rigen supletoriamente por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil”, en el presente caso tratándose de un proceso infraccional, éste indudablemente se encuentra estrechamente vinculado con el procedimiento establecido para un proceso penal y sin ninguna vinculación con un proceso civil, por tanto no sería posible en lo absoluto, aplicar de manera supletoria las normas del Código de Procedimiento Civil; por lo que se observa que el Auto Supremo impugnado, resulta ilegal habiendo incurrido así las Magistradas ahora demandadas en una vulneración de derechos, más aún si a partir de dicho acto ilegal operó una nulidad de obrados sin tomar en cuenta lo explicado en el Fundamento Jurídico III.2 al resultar indudable que debieron aplicarse los principios rectores del procedimiento penal en el proceso infraccional, aplicando lo dispuesto en el art. 66 del Reglamento del Código del Niño, Niña y Adolescente, teniendo el cuidado de observar y en su caso utilizar las prerrogativas del Derecho Penal Juvenil, teniendo en cuenta la edad tanto del supuesto autor como de la víctima, pero de ningún modo emplear disposiciones del Código de Procedimiento Civil que no pueden ser aplicadas a un proceso infraccional de naturaleza eminentemente penal, por lo que las Magistradas de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, vulneraron los derechos a la igualdad de trato, a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, al debido proceso y a la defensa del accionante por lo que corresponde conceder la tutela, aclarando que al no existir ya salas liquidadoras en el Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser la sala civil de turno de dicho Tribunal quien determine la situación jurídica del accionante aplicando la normativa procesal penal.