SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0311/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0311/2015-S1

Fecha: 30-Mar-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0311/2015-S1

   Sucre, 30 de marzo de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Tata Efren Choque Capuma

Acción de libertad

Expediente:                 08485-2014-17-AL

Departamento:            Santa Cruz

 

En revisión la Resolución 06/2014 de 5 de septiembre, cursante de fs. 161 vta.  a 164 vta. pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jorge Luis Montero Serrudo y Luis Fernando Cuellar Salas contra Juan José Zubieta Claros, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal y Ruth Noemí Arnez Copa Fiscal de Materia, ambos del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de septiembre de 2014, cursante de fs. 34 a 35 vta., los accionantes exponen lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A denuncia efectuada por Marcelo Antonio Ramos Rossi, por la presunta comisión del delito de hurto, que se habría suscitado en la Empresa Privada y Distribuidora PIL, ubicada en la ciudad de Warnes; fueron detenidos por inmediaciones de la Empresa Boiviana de Almendra y Derivados (EBA), a horas 21:00 del día 20 de agosto de 2014, posteriormente trasladados a dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de Santa Cruz, misma que versa que los accionantes en calidad de chofer y ayudante respectivamente, habrían recogido de la Empresa PIL 3 000 (tres mil) latas de leche en polvo de dos kilos para la Empresa EBA y al descargar faltaron 600 unidades.

Aducen que, al momento de recoger la mercadería de la Empresa PIL, manifestaron al encargado Marcos Bernardo Robles de la Maza, que existía un faltante de 600 (seiscientos) latas de leche en polvo, obteniendo la respuesta que después se haría la reposición, tal como se evidenció en la declaración informativa policial, porque en el camión solo entraba 2 400 (dos mil cuatrocientos) latas de leche y no 3000 unidades, lo cual se hizo conocer al ahora denunciante, y fue desprecintada la carga en presencia de éste último, firmando el recibido de la mercadería de dicha cantidad. Realizadas las respectivas inspecciones judiciales, la Fiscal y todos los que forman parte del proceso se dieron cuenta de su inocencia, que el faltante se encuentra en poder de la referida Empresa, tal como se manifiestó en el memorial que presentan los personeros de la empresa PIL ante la Fiscalía, tratándose, solo de un error administrativo. 

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los accionantes alegan la vulneración de su derecho a la libertad, dignidad y “seguridad personal” (sic), citando al efecto, los arts. 22, 23, 116 y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Los accionantes solicitan la reparación de los defectos legales, el cese de la persecución indebida y la libertad de sus personas por estar ilegalmente detenidos.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 5 de septiembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 157 a 161 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado de los accionantes, ratificó el contenido de la acción interpuesta.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Juan José Zubieta Claros, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, presentó informe cursante a fs. 43 y vta., donde mencionó: a) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por el supuesto delito de hurto, los accionantes consideran que serían inocentes, pero dicha consideración, resolución y determinación corresponde a la jurisdicción ordinaria y no así a la justicia constitucional, dado que esta última se encuentra privada de valorar las pruebas; y, b) En el proceso penal en cuestión, se ha dispuesto la aplicación de la detención preventiva al concurrir los requisitos del art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la misma se encuentra en grado de apelación, no pudiendo activarse la acción de libertad, para dejar sin efecto la consideración de la apelación; solicitando se deniegue la tutela impetrada.

Ruth Noemí Arnez Copa, Fiscal de Materia de la Fiscalía Departamental de Santa Cruz, en audiencia, manifestó que: 1) Con los elementos que se tenía en el cuaderno de investigación, que es la declaración del denunciante, los documentos originales, donde se indica que son 3000 unidades de leche en polvo PIL que se estaba transportando, el precinto de seguridad destruido por los imputados sin presencia de un funcionario público de EBA y el acta de requisa del vehículo donde se observan los documentos originales; imputó a los ahora accionantes y los remitió ante la autoridad jurisdiccional en base al art. 233 del CPP, porque existía peligro de obstaculización y de fuga; a pesar de ello, en base al principio de objetividad que rige el Ministerio Público, en la imputación solicitó medidas sustitutivas para los detenidos; 2) Cuando les tomó sus declaraciones a los imputados, éstos hicieron uso de su derecho constitucional de guardar silencio, es decir, no dijeron que solo llevaban 2 400 latas de leche y que los funcionarios de la Empresa PIL tenían conocimiento de ello; 3) La empresa denunciante, solicitó detención preventiva y el juez de la causa concedió la misma, al concurrir los requisitos previstos en el art. 233 del CPP; 4) En la audiencia cautelar, los imputados no plantearon ningún incidente de aprehensión ilegal, pero interpusieron apelación incidental a la Resolución que dispuso su detención, misma que aún no fue diligenciada y que el juez de oficio lo remitió a una Sala Penal; y, 5) La acción de libertad, no puede ser subsidiaria de los recursos ordinarios.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Cinthia Verónica Terán Irahola, en representación del Servicio de Desarrollo de Empresas Públicas y Productivas (SEDEM), en audiencia señaló que: i) En el proceso penal que sigue el Ministerio Público contra los hoy accionantes, se evidenció la concurrencia de los incs. 1 y 2 de los arts. 233, 234 y 235 de la CPP, respectivamente, por lo que el juez determinó su detención preventiva; toda vez que, los riesgos procesales en los que se fundó la imputación no fueron desvirtuados; ii) En el presente caso y por la prueba documental, no corre peligro la vida, no hay una ilegal persecución, un indebido procesamiento y una indebida privación de libertad, por lo tanto, no concurre ninguno de los requisitos del art. 66 del Código Procesal Constitucional (CPCo), para determinar su procedencia de la acción de libertad; y, iii) Existe una apelación que no fue viabilizada por el abogado de la defensa, sino más bien fue el juez de oficio quien remitió al tribunal de alzada, por cuanto de la fecha de interposición de la apelación y la data en que se diligenció existe una diferencia.

I.2.4. Resolución

El Tribunal Octavo de Sentencia del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 06/2014 de 5 de septiembre, cursante de fs. 161 vta. a 164 vta., concedió la tutela solicitada; ordenando a la Fiscal demandada, que remita el cuaderno de investigaciones ante el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal dentro de las veinticuatro horas, para que pueda revisar de oficio y resolver la situación jurídica y disponer su libertad de los ahora accionantes; toda vez que, del análisis que se realiza, ellos no habrían cometido el hecho ilícito, con los siguientes fundamentos: a) En el cuaderno de investigaciones a cargo de la fiscal, se evidencia que antes de ser presentada la imputación había una declaración de 20 de agosto de 2014 a horas 23:10 de Marcelo Antonio Ramos Rossy que en su parte más sobresaliente dice: “¿tiene algo más que agregar en su declaración informativa policial? RESPUESTA: Si, realizada las investigaciones de las latas de leche PIL, nos informamos que estas 600 unidades de latas faltantes no fueron cargadas al camión del chofer Jorge Luis Montero en el lugar de origen, quedándose en el depósito de la leche PIL el cual fue confirmado por el licenciado Marcos Robles encargado de despacho de la leche PIL por lo que todo esto se hace conocer a la autoridad competente para que determine lo que fuera de ley” (sic), entonces esa declaración fue de conocimiento del Ministerio Público, porque la imputación fue presentada el 21 de agosto de 2014; b) En el memorial de 27 de agosto de 2014, presentado por la empresa “PIL ANDINA S.A.”, dice en una parte: “de acuerdo a las primeras indagaciones efectuadas a nuestro personal involucrado en los procesos de despacho y distribución, aparentemente se trataría de un hecho concreto supuestamente atribuible a la falta de espacio en el camión que no permitió que se puedan cagar las 3 000 latas de leche en polvo de 2 KG C/U que había provocado solo él envió de 2 400 latas de leche quedando por entregar al día siguiente las 600 latas de leche en polvo restantes y que habían derivado en el envío incompleto”, “ el día 21 de agosto del 2014 cuando se enviaron las 600 latas de leche restantes, se enviaron de la PIL donde se tenía enviar, los funcionarios de EBA no quisieron recibir las mismas aduciendo que el hecho había sido denunciado ante las autoridades competentes” (sic), es decir, la empresa que envió las latas de leche, asumió la responsabilidad de las 600 latas y se las envió y no se quizo recibir, existiendo una intención de perjudicar a los accionantes; c) La Fiscal no aplicó la objetividad y la legalidad, enmarcada en la Ley del Ministerio Público, que es de aplicación obligatoria en la investigación de procesos penales; y, d) En el informe del Juez demandado, se menciona que él habría remitido de oficio el cuaderno procesal el 4 de septiembre a horas 18:35, mas parece que fue remitido al tener pleno conocimiento de una acción de libertad en su contra, porque ésta fue presentado ayer a las 16:30 y es así donde se ve motivado a despachar el cuaderno procesal para que no esté en su despacho y no sea remitido a este Tribunal para ser examinado y poder dictar una resolución acorde a la documentación o actuaciones que existe en el cuaderno procesal.  

II. CONCLUSIONES

Efectuada la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1.  El 20 de agosto de 2014, Marcelo Antonio Ramos Rossi, en su condición de Auxiliar de Almacén de la Empresa EBA, formalizó denuncia en contra de Jorge Luis Montero Serrudo y Luis Fernando Cuellar Salas, por el supuesto delito de hurto ante la FELCC de Santa Cruz (fs. 2).

II.2.  El 21 de agosto de 2014, la representante del Ministerio Público presentó imputación formal (con aprehendidos) contra los ahora accionantes, por el delito de hurto, ante el Juez de Instrucción de Turno en lo Penal del departamento de Santa Cruz, pidiendo audiencia de medidas cautelares y se aplique medidas sustitutivas, conforme al art. 240 del CPP (fs. 72 a 73 vta.).

II.3. El 22 de agosto de 2014, el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, expidió mandamientos de detención preventiva contra Luis Fernando Cuellar Salas y Jorge Luis Montero Serrudo, a cumplirse en el Centro de Rehabilitación “Palmasola” de Santa Cruz, dispuesto por Auto de medida cautelar en la misma fecha, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público y a querella particular, por la presunta comisión del delito de hurto (fs. 14 a 15).

II.4. El 4 de septiembre de 2014, mediante oficio 1070 el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, remitió actuados en grado de apelación de medida cautelar, recepcionada por la Sala Penal Segunda en igual fecha, recurso interpuesto el 25 de agosto del año referido, por los ahora accionantes contra el Auto 465/14 de 22 del mismo mes y año, dentro el proceso penal, que les sigue el Ministerio Público por el delito de hurto (fs. 44 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes alegan que se vulneraron sus derechos a la libertad, dignidad y seguridad personal, que por efecto de una denuncia por el supuesto delito de hurto, fueron detenidos y trasladados a la FELCC, por la pérdida de 600 latas de leche PIL, en su calidad de chofer y ayudante recogieron 2400 y no 3000 latas, lo faltante se encontraba en la distribuidora, aduciendo que solo se trataría de un error administrativo.

Por consiguiente, corresponde dilucidar en revisión, si los hechos denunciados son evidentes y si corresponde conceder o no la tutela impetrada.

III.1.  Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.

Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.

Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.

En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limitada a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que este a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como lo es la corrupción.

III.2.  El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado

Bolivia es un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, que sustenta, entre otros valores, la dignidad y libertad de las personas, tal como establece el art. 8 de la CPE; además que también, en su art. 22, expresamente establece que: “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables” y “Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”. Si bien estos enunciados hacen referencia a la “libertad”, lo hace en su acepción más general, como expresión normativa del valor libertad, lo que supone, para cada individuo o colectividad, la posibilidad de actuar de forma autónoma como partícipe en la sociedad, en todos sus ámbitos posibles y, en general, exenta de todo tipo de restricciones, salvo las establecidas en el sistema normativo constitucional.

Dentro del sin número de libertades o derechos -según se vea- que la teoría o doctrina podría referir, o que la norma y la jurisprudencia constitucional han establecido, se encuentra la libertad personal, la misma que conforme se precisa en el art. 23.I de la Ley Fundamental del ordenamiento jurídico, que: “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal” y que esta libertad personal “sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”, luego entonces, la libertad de la persona es aquél derecho fundamental y constitucional que no sólo debe ser respetado sino debe ser protegido por el Estado.

Por cierto, con el salvamento del numeral IV del citado art. 23 de la CPE, en el sentido que toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier otra persona, aun sin mandamiento, con el único objeto de que sea conducido ante autoridad competente; de conformidad al numeral III del señalado artículo: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito”.

En otro orden, el art. 15.I de la CPE, consagra que: “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes (…)”. Así, la Constitución, al tiempo de señalar en el art. 14.I, que los derechos reconocidos por ella, entre otros caracteres, son inviolables, establece que el Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos.

III.2.1. De la acción de libertad

La Constitución Política del Estado, en la Sección I, del Capítulo Segundo (acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado - Derechos, Deberes y Garantías) ha instituido la acción de libertad, En ese marco, el art. 125 de la CPE, establece que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

El art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al referirse al objeto de la acción de libertad, señala lo siguiente: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.

La acción de libertad, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Ley suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra lesionada por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad; en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste.

III.3. La inadmisibilidad de activar dos jurisdicciones en forma paralela

La acción de libertad, si bien por su naturaleza, no es subsidiaria, sin embargo, la jurisprudencia constitucional determinó circunstancias excepcionales en las que a través de esta acción, no es posible ingresar al análisis de fondo de una problemática; ya que es improcedente la acción por subsidiariedad.

En los casos en la que se pretende activar la justicia constitucional, cuando el accionante ya eligió otra vía anteriormente para modificar el fallo, determinación o acto que aparentemente vulnera sus derechos, la jurisprudencia constitucional al respecto mencionó: “…no es posible activar simultáneamente dos jurisdicciones, para que ambas al mismo tiempo se pronuncien sobre hechos denunciados como ilegales, pues, esto conllevaría a una disfunción procesal contraria al orden jurídico; con la posibilidad de que existan dos resoluciones paralelas tanto de la justicia ordinaria como de la justicia constitucional…”  así lo entendió la SC 1789/2011-R de 7 de noviembre.

En ese mismo sentido, la SCP 0576/2012 de 20 de julio que cita a la SC 0608/2010-R de 19 de julio, manifestó: ”...aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico';  consiguientemente, no puede el Tribunal Constitucional Plurinacional conocer una acción de libertad cuando se activó en primera instancia la vía ordinaria, a través de los mecanismos de defensa que prevé la ley, más aún si la vía de impugnación no está cerrada; es decir, que existe un trámite pendiente de resolución en otra jurisdicción, lo cual impide un pronunciamiento al respecto.

III.4.  Análisis del caso concreto

De la documentación que informan los antecedentes del expediente, se evidencia, que los accionantes se encuentran con detención preventiva dispuesta por el Juez de la causa, determinación asumida en audiencia de medidas cautelares realizada el 22 de agosto de 2014, dentro del proceso penal que les sigue el Ministerio Público y a querella particular por el presunto delito de hurto, determinación contra la cual los accionantes interpusieron apelación incidental, presentada el 25 de agosto del mismo año.

En ese sentido, al momento de la interposición de la presente acción de libertad, dentro del proceso penal que se tramita en la jurisdicción ordinaria, se encontraba pendiente de resolución, la apelación interpuesta por los ahora accionantes, hecho que podría derivar en una probable restitución de los derechos reclamados, estableciéndose de esta manera, que los accionantes activaron un medio legal de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, el mismo que fue concedido mediante apelación incidental, situación que es corroborada por Oficio 1070/2014 de 4 de septiembre, por el que el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal y Cautelar (hoy demandado) remitió el recurso de apelación de medida cautelar incoado por los accionantes Jorge Luis Montero Serrudo y Luis Fernando Cuellar Salas.

Por otra parte, cabe mencionar que revisado el memorial de demanda de la presente acción de libertad, así como la intervención del abogado de la parte accionante en la audiencia de acción de tutela, curiosamente, no se menciona que la detención preventiva de los imputados, fue dispuesta mediante una Resolución efectuada por el Juez Instructor, ni que dicho fallo fue apelado, pero del informe evacuado tanto de las autoridades demandadas, así como en la parte resolutiva pronunciada por el Tribunal de garantías, se evidencia lo anotado precedentemente, situación que no es observada o reclamada por el abogado de la parte accionante; lo cual se evidencia que los accionantes no acompañaron todos los antecedentes del proceso penal, para que el Tribunal de garantías, actué conforme a la Constitución Política del Estado, las leyes y la jurisprudencia glosada por este Tribunal y emitir una resolución de acuerdo a los datos del proceso penal.

La activación simultánea realizada, tanto de la jurisdicción ordinaria como de la justicia constitucional, produce incertidumbre respecto a las pretensiones de los accionantes, contradiciendo la jurisprudencia constitucional aplicable al caso, que impide la tramitación de determinada pretensión legal por vías legales tramitadas de manera paralela o simultánea; hecho que impide a esta jurisdicción ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada y que amerita la denegatoria de la tutela impetrada.

De lo precedentemente señalado, el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela solicitada no efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, y el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 06/2014 de 5 de septiembre, cursante de fs. 161 vta. a 164 vta., pronunciada por el Tribunal Octavo de Sentencia del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO

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