SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0311/2015-S1
Fecha: 30-Mar-2015
i)
Cinthia Verónica Terán Irahola, en representación del Servicio de Desarrollo de Empresas Públicas y Productivas (SEDEM), en audiencia señaló que: i) En el proceso penal que sigue el Ministerio Público contra los hoy accionantes, se evidenció la concurrencia de los incs. 1 y 2 de los arts. 233, 234 y 235 de la CPP, respectivamente, por lo que el juez determinó su detención preventiva; toda vez que, los riesgos procesales en los que se fundó la imputación no fueron desvirtuados; ii) En el presente caso y por la prueba documental, no corre peligro la vida, no hay una ilegal persecución, un indebido procesamiento y una indebida privación de libertad, por lo tanto, no concurre ninguno de los requisitos del art. 66 del Código Procesal Constitucional (CPCo), para determinar su procedencia de la acción de libertad; y, iii) Existe una apelación que no fue viabilizada por el abogado de la defensa, sino más bien fue el juez de oficio quien remitió al tribunal de alzada, por cuanto de la fecha de interposición de la apelación y la data en que se diligenció existe una diferencia.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- III.3. La inadmisibilidad de activar dos jurisdicciones en forma paralela
- no puede el Tribunal Constitucional Plurinacional conocer una acción de libertad cuando se activó en primera instancia la vía ordinaria, a través de los mecanismos de defensa que prevé la ley, más aún si la vía de impugnación no está cerrada; es decir, que existe un trámite pendiente de resolución en otra jurisdicción, lo cual impide un pronunciamiento al respecto
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR