SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0311/2015-S1
Fecha: 30-Mar-2015
a)
Juan José Zubieta Claros, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, presentó informe cursante a fs. 43 y vta., donde mencionó: a) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por el supuesto delito de hurto, los accionantes consideran que serían inocentes, pero dicha consideración, resolución y determinación corresponde a la jurisdicción ordinaria y no así a la justicia constitucional, dado que esta última se encuentra privada de valorar las pruebas; y, b) En el proceso penal en cuestión, se ha dispuesto la aplicación de la detención preventiva al concurrir los requisitos del art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la misma se encuentra en grado de apelación, no pudiendo activarse la acción de libertad, para dejar sin efecto la consideración de la apelación; solicitando se deniegue la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- III.3. La inadmisibilidad de activar dos jurisdicciones en forma paralela
- no puede el Tribunal Constitucional Plurinacional conocer una acción de libertad cuando se activó en primera instancia la vía ordinaria, a través de los mecanismos de defensa que prevé la ley, más aún si la vía de impugnación no está cerrada; es decir, que existe un trámite pendiente de resolución en otra jurisdicción, lo cual impide un pronunciamiento al respecto
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR