SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0311/2015-S1
Fecha: 30-Mar-2015
1)
Ruth Noemí Arnez Copa, Fiscal de Materia de la Fiscalía Departamental de Santa Cruz, en audiencia, manifestó que: 1) Con los elementos que se tenía en el cuaderno de investigación, que es la declaración del denunciante, los documentos originales, donde se indica que son 3000 unidades de leche en polvo PIL que se estaba transportando, el precinto de seguridad destruido por los imputados sin presencia de un funcionario público de EBA y el acta de requisa del vehículo donde se observan los documentos originales; imputó a los ahora accionantes y los remitió ante la autoridad jurisdiccional en base al art. 233 del CPP, porque existía peligro de obstaculización y de fuga; a pesar de ello, en base al principio de objetividad que rige el Ministerio Público, en la imputación solicitó medidas sustitutivas para los detenidos; 2) Cuando les tomó sus declaraciones a los imputados, éstos hicieron uso de su derecho constitucional de guardar silencio, es decir, no dijeron que solo llevaban 2 400 latas de leche y que los funcionarios de la Empresa PIL tenían conocimiento de ello; 3) La empresa denunciante, solicitó detención preventiva y el juez de la causa concedió la misma, al concurrir los requisitos previstos en el art. 233 del CPP; 4) En la audiencia cautelar, los imputados no plantearon ningún incidente de aprehensión ilegal, pero interpusieron apelación incidental a la Resolución que dispuso su detención, misma que aún no fue diligenciada y que el juez de oficio lo remitió a una Sala Penal; y, 5) La acción de libertad, no puede ser subsidiaria de los recursos ordinarios.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- III.3. La inadmisibilidad de activar dos jurisdicciones en forma paralela
- no puede el Tribunal Constitucional Plurinacional conocer una acción de libertad cuando se activó en primera instancia la vía ordinaria, a través de los mecanismos de defensa que prevé la ley, más aún si la vía de impugnación no está cerrada; es decir, que existe un trámite pendiente de resolución en otra jurisdicción, lo cual impide un pronunciamiento al respecto
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR