SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0339/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0339/2015-S2

Fecha: 20-Mar-2015

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante considera que el proceso de homologación del documento de transacción suscrito con la madre de la menor beneficiaria, se realizó sin observar lo estipulado en el art. 101 del CPC, ya que en ningún momento tomó conocimiento de la sustanciación de dicho proceso, pese que la autoridad judicial demandada tuvo conocimiento del señalamiento del domicilio procesal.

De la revisión de los antecedentes cursantes en el legajo procesal se constata que, en la demanda de emplazamiento para reconocimiento de firmas, el Oficial de Diligencias del Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Civil, mediante informe de 13 de junio de 2012, sostuvo que conjuntamente con la demandante se constituyeron en zona San Carlos, av. República 233 de Cercado del departamento de Cochabamba, a objeto de citar a Adolfo Paca Juchahuañu; sin embargo, en el indicado inmueble no fue habido el prenombrado y los vecinos del lugar informaron no conocerlo. Con este antecedente y, previo juramento de desconocimiento de domicilio, realizado por Adela Canqui Villa, la autoridad judicial demandada dispuso que la citación con la “demanda” de homologación de documento se realice mediante edictos; asimismo, una vez efectuada la liquidación de la deuda pecuniaria por concepto de asistencia familiar, nuevamente se ordenó que la notificación se efectué en la misma forma como se hizo con la demanda principal; sin embargo, transcurrido el plazo previsto por ley, la obligación fue incumplida, razón por la que se emitió mandamiento de apremio, para posteriormente ser ejecutado.

De acuerdo a la jurisprudencia constitucional emanada de esta jurisdicción y, en virtud a las disposiciones normativas que regulan las asignaciones por concepto de asistencia familiar, el apremio corporal en materia familiar procede cuando el obligado incumplió su responsabilidad para con el beneficiario, no obstante de ser notificado o emplazado con la liquidación de la deuda. En este sentido, es obligación de la autoridad judicial asegurar que el obligado tome conocimiento del trámite procesal y su consiguiente liquidación, requisitos que habilitan a la autoridad judicial librar el mandamiento de apremio contra las personas que incumplieron la obligación. En el caso particular, la autoridad judicial demandada, dispuso que la citación y la consiguiente notificación se realicen mediante edictos; por cuanto, era evidente su desconocimiento del domicilio real del demandado; en consecuencia, la actitud de la Jueza demandada no constituye acto ilegal o lesivo para el derecho a la libertad del accionante, ya que el proceder de la Jueza Primera de Instrucción de Familia, se encuentra enmarcado en el procedimiento establecido para dicho fin, a cuyo efecto se debe tener presente lo estipulado por el art. 120 del CPC, norma que compele a las autoridades realizar personalmente las citaciones con la demanda, más no así en el domicilio procesal.

En antecedentes consta que con la liquidación de la asistencia familiar también se notificó mediante edictos, extremo que no constituye acto ilegal, habida cuenta que, si la demanda principal fue citada por ése medio, la autoridad judicial no podía disponer cosa diferente, más aun si el demandado -accionante- no se apersonó al estrado judicial; consiguientemente, las notificaciones al demandado mediante edictos son procesalmente válidas y, por lo mismo, no vulneran los derechos del justiciable.

Finalmente, cabe advertir que por memorial presentado el 20 de diciembre de 2012, el accionante se apersonó al Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Civil, pidiendo la “nulidad de notificación, negatoria y denuncia de falsedad de documento” (sic); consiguientemente, este Tribunal considera que Adolfo Paca Juchahuañu, tuvo conocimiento de los actos preparatorios de demanda, que en lo futuro, indefectiblemente iban a concluir con el trámite principal de homologación de documento. En este sentido, nada le impedía al ahora accionante apersonarse al estrado judicial a efectos de conocer el trámite procesal que fue seguido en su contra; sin embargo, en obrados se advierte una actitud pasiva que es claramente atribuible al obligado, en efecto, no es viable alegar indefensión cuando se asumió conocimiento de la sustanciación del proceso.