AUTO CONSTITUCIONAL 0082/2015-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0082/2015-RCA

Fecha: 08-Abr-2015

Declaren la improcedencia in limine, por alguno de los supuestos de improcedencia establecidos en los arts. 59, 74, 76, 82 y 89 de la LTCP, deben ser revisadas por la Comisión de Admisión de este Tribunal

Respecto a la competencia de la Comisión de Admisión de éste Tribunal, para el conocimiento, en revisión de las resoluciones de rechazo e improcedencia “in limine” de acciones de defensa, que declaren los jueces o tribunales de garantías, en uniforme jurisprudencia, como la señalada en el AC 0001/2012-RCA de 9 de abril, estableció que: “…las resoluciones emitidas en las acciones de defensa, acción de amparo constitucional, acción de protección de privacidad, acción de cumplimiento, acción popular, en la que los jueces o tribunales             de garantías: 1. Rechacen la acción, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma, o 2. Declaren la improcedencia in limine, por alguno de los supuestos de improcedencia establecidos en los arts. 59, 74, 76, 82 y 89 de la LTCP, deben ser revisadas por la Comisión de Admisión de este Tribunal, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley, siempre que las mismas hayan sido impugnadas oportunamente” (las negrillas son nuestras).

En ese contexto, antes de ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad contenidos en el art. 33 del CPCo, el juez o tribunal          de garantías, deberán verificar el cumplimiento de las condiciones de improcedencia contempladas en los arts. 53, 54, y el 55 del citado Código, donde se encuentra el principio de subsidiariedad, el cual consiste en que la activación de la acción de amparo está supeditada al previo agotamiento de la vía administrativa o jurisdiccional.