AUTO CONSTITUCIONAL 0082/2015-RCA
Fecha: 08-Abr-2015
improcedencia “in limine”
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 70/2015 de 10 de marzo, cursante de fs. 841 a 842, declaró la improcedencia “in limine” de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: 1) De los antecedentes se advierte que el proceso ejecutivo civil seguido en contra de “…Reynaldo Terceros Ferrufino y Lilia Amanda Torrejon Cazon, el cual, una vez ejecutoriado, fue ordinarizado por los ejecutados demandando la nulidad de actuados, nulidad de testimonio y reparación de daños, solicitando la nulidad del proceso ejecutivo…” (sic), del cual emergen las resoluciones denunciadas de vulneratorias de los derechos de los accionantes; asimismo, reconocen en el memorial de la acción tutelar “…que interpuso 'otra demanda' ordinaria buscando nulidad de Escritura Pública que es base del proceso ejecutivo y del proceso ejecutivo ordinarizado, proceso que se encuentra ̶ dicen ̶ en grado de casación…” (sic); y, 2) Consecuentemente, se evidencia que el segundo proceso se halla pendiente la resolución del recurso de casación en vía ordinaria la cual podría definir aspectos ahora reclamados, por lo que no se encuentra agotada la vía ordinaria en inobservancia del principio de subsidiariedad.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- improcedencia “in limine”
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional
- Declaren la improcedencia in limine, por alguno de los supuestos de improcedencia establecidos en los arts. 59, 74, 76, 82 y 89 de la LTCP, deben ser revisadas por la Comisión de Admisión de este Tribunal
- II.3.1. Respecto al cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad
- II.3.2. Respecto al cumplimiento del presupuesto de inmediatez
- II.3.3. En cuanto a los requisitos previstos por el art. 33 del CPCo: