AUTO CONSTITUCIONAL 0082/2015-RCA
Fecha: 08-Abr-2015
II.3.3. En cuanto a los requisitos previstos por el art. 33 del CPCo:
3. En el referido memorial, indicaron los nombres y domicilios de las autoridades demandadas, manifestando que dirigen su acción contra Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; Teresa Lourdes Ardaya Pérez, Alain Nuñez Rojas y Editha Pedraza Becerra, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Andrés Santiesteban Tórres, Juez Decimoprimero de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento.
5. Los accionantes efectuaron la relación de los hechos en los que fundan su acción, precisando los actos en virtud a los cuales presuntamente se habrían vulnerado sus derechos, individualizando como actos violatorios la falta de fundamentación de las resoluciones cuestionadas, la convalidación de una Escritura Pública con falta de requisitos de forma e indebida valoración de la prueba.
6. Los accionantes, estiman lesionado su derecho al debido proceso, en sus elementos de valoración de la prueba, fundamentación, motivación, congruencia, razonabilidad, proporcionalidad y equidad y a los principios de legalidad y seguridad jurídica, señalando al efecto los arts. 115, 117 y 178 de la CPE.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- improcedencia “in limine”
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional
- Declaren la improcedencia in limine, por alguno de los supuestos de improcedencia establecidos en los arts. 59, 74, 76, 82 y 89 de la LTCP, deben ser revisadas por la Comisión de Admisión de este Tribunal
- II.3.1. Respecto al cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad
- II.3.2. Respecto al cumplimiento del presupuesto de inmediatez
- II.3.3. En cuanto a los requisitos previstos por el art. 33 del CPCo: