AUTO CONSTITUCIONAL 0082/2015-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0082/2015-RCA

Fecha: 08-Abr-2015

II.3.1. Respecto al cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad

En el caso que nos ocupa, el Tribunal de garantías, declaró la improcedencia “in limine”, argumentando que no se halla agotada la vía ordinaria de reclamo que les franquea la ley; puesto que, si bien existe el Auto Supremo 533/2014, que resuelve la ordinarización del proceso ejecutivo, sobre nulidad de escritura pública; sin embargo, los accionantes interpusieron una otra demanda ordinaria, también de nulidad de Escritura Pública, que aún se halla pendiente la resolución que podría resolver aspectos ahora reclamados a través de la acción de amparo.

Al respecto, lo aseverado por el Tribunal de garantías, no es evidente; toda vez que, de los actuados procesales venidos en consulta, se evidencia que la demanda de ordinarización del proceso ejecutivo se interpuso alegando como causales de nulidad de la escritura pública base de la ejecución civil, la falta de consentimiento por violencia psicológica, al efecto señaló que existió “…amenazas contra la integridad de mis hijos…” (sic), además alegó ausencia de causa, al señalar que: “…no se trata de ningún préstamo de dinero sino de una inversión del acreedor a favor de una tercera persona…” (sic), además se solicitó la nulidad de las actuaciones procesales y del proceso ejecutivo; mientras que en la demanda ordinaria de nulidad de Escritura Pública 311/2002, base del proceso ejecutivo, radicada ante el Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, se alegó nulidad por ausencia de forma en el contrato (fs. 478 a 479 vta.).

Siendo ambas demandas independientes; puesto que, la primera demanda fue radicada ante el Juzgado Decimoprimero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, quien dictó Sentencia 70 de 20 de septiembre de 2013, (fs. 678 a 679 vta.) y confirmada por Auto de Vista 68/2014 de 6 de marzo,    (fs. 756 a 757 vta.); y recurrido el mismo de nulidad y casación, fue declarado infundado mediante Auto Supremo 534/2014 de 30 de septiembre, notificándose con dicho fallo a los accionantes el 2 de octubre de 2014 (fs. 804 a 809); mientras que la  segunda demanda fue radicada ante el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz; siendo independientes las pretensiones; consecuentemente, es evidente que en la demanda de la cual emerge la presente acción de amparo constitucional, no existe recurso ulterior pendiente, habiéndose agotado los mecanismos de impugnación en sede judicial; por lo que se concluye que, respecto al proceso de ordinarización de la demanda civil ejecutiva, se halla agotada la vía con el pronunciamiento del Auto Supremo 533/2014 de 30 de septiembre.