SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2015-S2

Fecha: 05-Abr-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2015-S2

Sucre, 16 de enero de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de libertad

                                                           

Expediente:                  06612-2014-14-AL

Departamento:            Tarija

En revisión la Resolución 05/2014 de 2 de abril, cursante de fs. 46 a 49, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Daniel Reyes Romero contra Luis Esteban Ortiz Flores, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Tarija.  

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de abril de 2014, cursante a fs. 3 y vta., el accionante, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El accionante, alega que no se cumplió el plazo procesal de veinticuatro horas, para remitir la apelación que interpuso oralmente contra la resolución que resolvió el planteamiento sobre la ilegalidad de su aprehensión y las medidas de carácter personal impuestas en su contra, cuyo plazo a la fecha se encuentra vencido. Su libertad de locomoción, se ve afectada por cuanto se le obliga a concurrir ante la autoridad fiscal una vez por mes e irrazonablemente no acercarse al inmueble donde fue aprehendido. La demora en la que el demandado incurre en la remisión oportuna de las actuaciones de alzada para la reparación de éstas medidas, constituyen un acto indebido e ilegal porque no permiten que la situación jurídica planteada pueda ser atendida prontamente para el cese de estas medidas restrictivas de libertad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

No alega como vulnerado ningún derecho.

                                                                 

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se conmine a la autoridad demandada remitir inmediatamente a la autoridad competente la apelación incidental planteada.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 2 de abril de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 45 a 46, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1.Ratificación y ampliación de la acción

El abogado del accionante, ratificó el tenor íntegro de la acción de defensa presentada y ampliándola, señaló que: a) Aproximadamente a horas 9:15, el accionante se encontraba en inmediaciones de un terreno baldío que no tenía muro perimetral, que genere sospecha, que era de propiedad privada; cuando un grupo de efectivos policiales, encañonándolo lo subieron a un vehículo y lo trasladaron a celdas policiales donde lo detuvieron por varias horas; b) “El día lunes, se programó la audiencia de consideración de medidas cautelares”, donde denunció la ilegalidad de su aprehensión, por cuanto no puede existir allanamiento de morada en un terreno baldío; y, c) Interpuesto el recurso de apelación incidental, por mandato del art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), debió remitírselo al Tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas; por lo que, pide se conceda la tutela y se conmine a la autoridad accionada a la remisión inmediata al Tribunal de apelación el incidente planteado, imponiendo las condenaciones respectivas.

Posteriormente, a lectura del informe de la autoridad demandada, haciendo uso de la réplica manifestó que de ninguna manera se justifica la tardanza de la remisión de antecedentes; ya que, no existe la acreditación objetiva de las impugnaciones ni existe prueba de la recarga laboral para la remisión extemporánea ante el superior en grado de su caso.

 

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Luis Esteban Ortiz Flores, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Tarija, a través de informe escrito cursante de fs. 43 a 44,  argumentó que: 1) El 1 de abril de 2014, se remitió a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, el recurso de apelación incidental planteado contra el Auto interlocutorio 69/2014-MCP, que resolvió la imposición de medidas cautelares de carácter personal contra el imputado; si bien, existe un retraso en la remisión de antecedentes, es comprensible, por cuanto ese fin de semana estaba de turno y dada la existencia de otros aprehendidos, el 31 de marzo de 2014, celebró cuatro audiencias de medidas cautelares incluyendo la del accionante, lo que por supuesto retrasó su trabajo, que conforme lo argumentado se encuentra debidamente justificado, citando al efecto la “SC 542/2010-R”; y, 2) Por lo expresado impetró se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

La Jueza Segunda de Sentencia Penal del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante la Resolución 05/2014 de 2 de abril, cursante de     fs. 46 a 49, denegó la tutela solicitada, determinación que asumió en base a los siguientes fundamentos: i) Se evidencia que hubo un retraso de nueve horas en la remisión de antecedentes al Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por parte de la autoridad demandada, no obstante por la prueba presentada por el accionado, se evidencia la recargada labor que tuvo el 31 de marzo de 2014; por cuanto, se encontraba de turno el 29 y 30 del señalado mes y año, y la necesidad de llevar a cabo cuatro audiencias el mismo día y con personas aprehendidas, amparándose en la “SC 542/2010”, que en coherencia con la realidad nacional y tomando en cuenta la recarga procesal o suplencia, ha establecido un plazo prudencial que no puede exceder los tres días para la remisión de la apelación al superior en grado; y, ii) En virtud al principio de subsidiariedad no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; toda vez, que no se agotaron las vías intra procesales; vale decir, que el accionante interpuso apelación incidental y será la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, la que resuelva los agravios señalados por el accionante.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

De conformidad al Acuerdo Jurisdiccional 018/2014 de 25 de noviembre, se dispone que los expedientes que no contaban con Sentencia Constitucional Plurinacional a la fecha del mismo, serán remitidos a la Comisión de Admisión; para proceder a segundo sorteo, a fin de asegurar los principios constitucionales.

Asimismo, por Acuerdo Administrativo TCP-AL-SP-065/2014 de 5 de diciembre, se resolvió disponer el receso de fin de año del Tribunal Constitucional Plurinacional, del 22 de diciembre de 2014, al 2 de enero de 2015, con suspensión de plazos procesales; a cuyo efecto, y tomando en cuenta el referido trámite procesal, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se pronuncia dentro de plazo legal.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.  Consta papeleta de aprehensión de Daniel Reyes Romero, que fue aprehendido el 29 de abril de 2014, a horas 9:10; así como el “informe de acción directa por incumplimiento de Sentencia Constitucional y allanamiento” (sic) (fs. 10 y 11 vta.).

II.2.  El accionante a través de memorial de 29 de marzo de 2014, denunció al Juez de Turno del departamento de Tarija, que un grupo de personas encapuchadas y con uniforme policial le subieron a un vehículo y luego le trasladaron a celdas policiales, donde seguía privado de su libertad (fs. 12 y vta.).

II.3.  El 30 de marzo de 2014, presentó otro memorial, dado que el accionante a la referida fecha seguía  privado de su libertad por más de veinticuatro horas, sin que la autoridad Fiscal haya definido su situación procesal poniéndolo a su disposición; por lo que encontrándose vencido el plazo solicitó se disponga su libertad (fs. 13), pedido que mereció el decreto de ese mismo día señalando que “ya sea convocado audiencia de control para resolver su situación procesal, conforme se tiene ordenado en fecha 31 de marzo de 2014” (sic) (fs. 14).

II.4.  En merito a requerimiento fiscal de inicio de investigación e imputación formal contra el accionante, por proveído de 30 de marzo de 2014, se señaló audiencia para considerar la aplicación de medidas cautelares de carácter personal para el 31 del mismo mes y año, a horas 8:15 (fs. 15).

II.5.  Cursa oficio Cite Of.JIC2 143/2014 de 1 de abril, dirigida a la Sala Penal de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, con cargo de entrega de esa fecha donde se consigna la hora de 18:55; a través del cual la autoridad demandada remitió a su conocimiento, en grado de apelación el incidente interpuesto por el accionante, dentro de la investigación seguida por el Ministerio Público en su contra por el delito de allanamiento de domicilio y otros (fs. 42).

II.6.  Consta decreto de 31 de marzo de 2014, por la que la autoridad demandada fijo audiencia de consideración de medidas cautelares de carácter personal para ese día, respeto a Shirley Yemina Yarvi Cardozo (fs. 30), Carla Andrea Gallardo Centellas (fs. 36) y Yaser Abad Peralta Chavarría (fs. 40).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, alega que no obstante cuando planteó apelación incidental el 31 de marzo de 2014, no fue remitida a la autoridad superior dentro del plazo procesal de veinticuatro horas, conforme lo establece el art. 251 del CPP.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Apelación incidental de medidas cautelares como mecanismo de impugnación

         La apelación incidental se constituye en un mecanismo de impugnación que tiene por finalidad garantizar el ejercicio de los derechos a la defensa y acceso a la justicia o tutela judicial efectiva,  por cuanto es posible someter a control toda decisión emergente de medidas cautelares, eso en observancia al mandato constitucional previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), que establece: “Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales”.

         Ahora bien, el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), señala que: “La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas.

        

         Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas.

         El tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior”.

         Conforme lo que, señala el artículo citado precedentemente, los antecedentes de la apelación deben ser remitidos por el Juez aquo, dentro del plazo legal de veinticuatro horas, ante el Tribunal de apelación, de donde no se puede fijar un procedimiento o exigencias que se encuentren al margen de las previsiones contenidas en esa norma, entendimiento establecido en la        SC 0384/2011-R de 7 de abril. Ahora bien, respecto al planteamiento del incidente pre citado se hace una diferenciación por la forma de su interposición (oral o escrita), así la SC 1279/2011-R de 26 de septiembre, entre muchas otras, precisó lo siguiente: “Cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervienen en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas y el tribunal de apelación resolver en el término de setenta y dos horas; lo contrario significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad, en el entendido que la variación de la situación jurídica del imputado depende de la ponderación que efectué el tribunal de apelación de los fundamentos de la medida cautelar, para disponer su revocatoria o confirmación” (las negrillas son nuestras).

          Jurisprudencia concordante con la SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, que puntualizó: “Conforme a dicho razonamiento y lo señalado en el art. 132.3) del CPP, que establece que el juez o tribunal deben pronunciar en la misma audiencia la sentencia, los autos interlocutorios y otras providencias que corresponda, si el recurso de apelación es interpuesto oralmente en audiencia, corresponde que el juez o tribunal disponga decrete su remisión en dicha audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas establecido en el art. 251 del CPP”. Ahora bien, cabe aclarar que si el recurso de apelación es formulado de manera oral, los fundamentos jurídicos y la expresión de agravios, deben ser efectivizados en la audiencia a señalarse por el tribunal de alzada o de apelación, conforme lo entendió la jurisprudencia constitucional (Así, SCP 0312/2013 de 18 de marzo)”.                  

III.2. Excepcionalmente es posible prolongar el plazo de remisión del recurso de apelación incidental y sus antecedentes en algunas circunstancias razonablemente justificadas

Conforme lo ante dicho, si bien la regla es que en cumplimiento al art. 251 del CPP, la remisión del recurso de apelación y sus antecedentes deben efectuarse en un plazo de veinticuatro horas; este Tribunal, razonó que no puede estar ajeno a la realidad nacional en la que se desenvuelve la judicatura ordinaria penal, que en los hechos encuentra una serie de limitaciones y obstáculos para el cumplimiento de lo sentado por la mencionada norma. En tal sentido, la jurisprudencia constitucional abrió la posibilidad, de excepcionalmente prolongar el plazo de remisión del recurso de apelación y sus antecedentes hasta un plazo adicional de tres días, siempre que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados; al respecto la SCP 1907/2012 de 12 de octubre, estableció que: “…el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación incidental contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme al art. 251 del CPP, una vez interpuesto, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el ahora Tribunal departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de alzada resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, salvo justificación razonable y fundada, como ser las recargadas labores, suplencias, pluralidad de imputados, etc., casos en los que, la jurisprudencia otorgó un plazo adicional que no puede exceder de tres días, pasado el cual, el trámite se convierte en dilatorio y vulnera el derecho a la libertad del agraviado”.

         En relación a ello, la referida SCP 2149/2013, sistematizó; es decir, ordenó las subreglas que se han ido configurando a través de la jurisprudencia constitucional, en torno a la tramitación del recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP,  haremos referencia únicamente a aquellas que son de aplicación al caso en concreto, de donde se tiene que: i) Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.

          ii) No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto.

                   (…) 

 

         iv) Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación”.

         

III.3. Análisis del caso concreto

Desplegado el marco legal y jurisprudencial de referencia, corresponde en este punto expresar que el accionante no señaló la vulneración de ningún derecho a momento de plantear ésta acción tutelar, circunstancia que no es óbice para su consideración en atención al principio de informalismo característico de la misma; en consecuencia, conforme a su relato la autoridad demandada no cumplió el plazo procesal de veinticuatro horas, para remitir la apelación que interpuso oralmente contra la Resolución que resolvió la ilegalidad de su aprehensión y las medidas cautelares de carácter personal impuestas en su contra, cuyo plazo a la fecha se encuentra vencido. La demora en la que incurre el demandado, en la remisión oportuna de las actuaciones de alzada para la reparación de éstas medidas, constituyen un acto indebido e ilegal porque no permiten que su situación jurídica sea atendida prontamente para el cese de estas medidas restrictivas de su libertad.

De los datos aportados en la presente acción, este Tribunal advierte que el accionante fue aprehendido el 29 de abril de 2014, a horas 9:10, ese mismo día, denunció ante el Juez de Turno en lo Penal del departamento de Tarija, que en la mañana de aquel día un grupo de personas encapuchadas y con uniforme policial le subieron a un vehículo para trasladarlo a celdas policiales, sin exhibir ningún mandamiento de aprehensión, razón por la que continuaba privado de su libertad conforme a la Conclusión II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; posteriormente, el 31 de marzo del mismo año, se fijó audiencia de medidas cautelares para el día siguiente a horas 8:15, en la que según el accionante la autoridad demandada, le impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva consistente en presentación al Ministerio Público cada mes y prohibición de acercarse al predio donde fue aprehendido, disposición contra la cual en audiencia y de forma oral planteó apelación incidental, que fue remitida por la autoridad demandada el 1 de abril de 2014, a horas 18:55, según la Conclusión II.5 del presente fallo.

         En este punto, cabe referir que es evidente que el art. 251 del CPP, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas y que las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas. Ahora bien, conforme el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando el recurso de apelación incidental es planteado en audiencia, debe ser concedido en el acto y remitido por regla general en el plazo que señala la norma, y cuando es formulado de manera oral, su remisión se decretará en ese momento, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo.

Haciendo una subsunción del caso en concreto a la norma y jurisprudencia desarrollada sobre el particular, se tiene que, el accionante planteó la apelación incidental de forma oral, en la audiencia que se llevó adelante el 31 de marzo de 2014, a horas 8:15, contra la medida sustitutiva impuesta en su contra y se remitieron obrados a la Sala Penal de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, el 1 de abril de 2014, a horas 18:55.

De lo razonado, se tiene que el plazo que menciona el art. 251 del CPP, conforme el art. 130 del mismo cuerpo normativo, comienza a correr inmediatamente después de ocurrido el acontecimiento que fija su iniciación, sin interrupción. Bajo esa lógica la apelación incidental interpuesta por el accionante, debió remitirse las primeras horas del 1 de abril de 2014; no obstante, es posible que el plazo de veinticuatro horas de manera excepcional, sea flexibilizado ante situaciones justificadas, entre ellas las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, retrasos en razón de suplencia o por la pluralidad de imputados, conforme sostuvo la jurisprudencia contenida en la SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, antes citada.

De los datos y pruebas aportadas en el proceso en primer término se tiene que la autoridad judicial demandada, conoció la causa cuando se encontraba de turno ese fin de semana, en el que existieron otros aprehendidos, llevándose adelante cuatro audiencias de medidas cautelares incluyendo la del accionante, de donde el endilgado retraso, que además es de unas horas, fue provocado por las recargadas labores jurisdiccionales plenamente demostradas conforme la Conclusión II.6 del presente fallo, aspecto que éste Tribunal no puede desconocer, dado que es la realidad de la jurisdicción ordinaria, donde la recarga procesal hace en muchos casos imposible en los hechos; el cumplimiento de los plazos procesales, razón por la cual no se constata la vulneración a derecho alguno respecto del accionante por el ligero retraso incurrido por la autoridad demandada, que además se encuentra justificado razonablemente, por este motivo el caso de autos no se encuentra dentro de las previsiones y alcances de la acción de libertad, razón por la cual concierne denegar a la tutelar solicitada.

Por los fundamentos expuestos, la Jueza de garantías al haber denegado la tutela, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes de la demanda.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 05/2014 de 2 de abril, cursante de fs. 46 a 49, pronunciada por la Jueza Segunda de Sentencia Penal del departamento de Tarija; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

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