SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2015-S2

Fecha: 05-Abr-2015

III.3. Análisis del caso concreto

Desplegado el marco legal y jurisprudencial de referencia, corresponde en este punto expresar que el accionante no señaló la vulneración de ningún derecho a momento de plantear ésta acción tutelar, circunstancia que no es óbice para su consideración en atención al principio de informalismo característico de la misma; en consecuencia, conforme a su relato la autoridad demandada no cumplió el plazo procesal de veinticuatro horas, para remitir la apelación que interpuso oralmente contra la Resolución que resolvió la ilegalidad de su aprehensión y las medidas cautelares de carácter personal impuestas en su contra, cuyo plazo a la fecha se encuentra vencido. La demora en la que incurre el demandado, en la remisión oportuna de las actuaciones de alzada para la reparación de éstas medidas, constituyen un acto indebido e ilegal porque no permiten que su situación jurídica sea atendida prontamente para el cese de estas medidas restrictivas de su libertad.

De los datos aportados en la presente acción, este Tribunal advierte que el accionante fue aprehendido el 29 de abril de 2014, a horas 9:10, ese mismo día, denunció ante el Juez de Turno en lo Penal del departamento de Tarija, que en la mañana de aquel día un grupo de personas encapuchadas y con uniforme policial le subieron a un vehículo para trasladarlo a celdas policiales, sin exhibir ningún mandamiento de aprehensión, razón por la que continuaba privado de su libertad conforme a la Conclusión II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; posteriormente, el 31 de marzo del mismo año, se fijó audiencia de medidas cautelares para el día siguiente a horas 8:15, en la que según el accionante la autoridad demandada, le impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva consistente en presentación al Ministerio Público cada mes y prohibición de acercarse al predio donde fue aprehendido, disposición contra la cual en audiencia y de forma oral planteó apelación incidental, que fue remitida por la autoridad demandada el 1 de abril de 2014, a horas 18:55, según la Conclusión II.5 del presente fallo.

         En este punto, cabe referir que es evidente que el art. 251 del CPP, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas y que las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas. Ahora bien, conforme el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando el recurso de apelación incidental es planteado en audiencia, debe ser concedido en el acto y remitido por regla general en el plazo que señala la norma, y cuando es formulado de manera oral, su remisión se decretará en ese momento, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo.